REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-0001044
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON PRIMERA, mayor de edad, venezolano, mesonero, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.403.749, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 19.493 y 20.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARUMA C.A.; inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 1975, bajo el N° 16, Libro 70, Tomo 1ero; y posteriormente reformada por ante el hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1978, bajo el Nº 98, Tomo 17-A y el día 29 de abril de 1981, bajo el N° 39, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ESPARZA BRACHO, JUAN CARLOS VELANDRÍA CHIRINOS, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN, NELLIE CRISTINA ESPARZA SEGA, LUIS ENRIQUE ESPARZA SEGA y CRISTINA MACHADO MANSTRETTA DE ESPARZA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 4.944, 37.909, 56.871, 56.876, 72.712 y 77.715, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 26 de Junio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como Mesonero a la Empresa demandada HOTEL MARUMA C.A.; en el Departamento de Bebidas de dicha sociedad mercantil en un horario diario de trabajo comprendido de lunes a domingo de cada semana de 1:00 p.m. a 5:00 a.m., sin disfrutar del día de descanso remunerado, devengando un sueldo diario inicial de 20.000,oo Bs., hasta el mes de Junio de 2003, fecha ésta en la cual su salario diario inicial le fue aumentado a 25.000,oo Bs. Que el día 08 de julio de 2004 después de haber prestado sus servicios personales como mesonero en forma ininterrumpida durante de 3 años y 12 días, fue despedido sin causa justificada, por órdenes del representante del Hotel Maruma. Que lo obligó a dirigirse al Departamento de Recursos Humanos con la finalidad de que la Gerente de dicho departamento le diera una explicación al respecto, persona ésta que le manifestó que su despido se debía a razones internas tomadas por la administración y que no podía darle ningún tipo de explicación, sólo le pedió que le indicara el día que podía pasar a retirar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; manifestándole que a su persona no le correspondía pago. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARUMA C.A.; a objeto de que le pagara la cantidad de Bs. 17.801.515,05, por los conceptos discriminados en su libelo correspondientes a sus prestaciones sociales. La representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que el actor ingresó a prestar sus servicios en la Empresa demandada en fecha 26-06-01 hasta el 08-07-2004, que fue despedido injustificadamente devengando como último salario diario la cantidad de 25.000, oo bolívares; que luego de haber sido despedido fue a buscar explicación y le dijeron que no le correspondía por ser un empleado eventual. Que el actor laboraba de lunes a domingo, por ello reclama su pago; ratificando en todos sus términos el libelo de demanda escrito; afirmando que el actor fue un trabajador permanente-fijo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo y los conceptos reclamados; indicando que carece de cualidad, y por ende de legitimidad, al querer el actor que asuma una condición de patrón, que nunca lo fue, pues éste-según alega-nunca perteneció a la nómina de trabajadores de la empresa; por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de la parte actora. La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada negó rotundamente la relación laboral alegada por el actor, oponiendo a tales efectos la falta de cualidad para estar en juicio; aduciendo que el departamento de bebidas no existe en el Hotel Maruma; solicitándole en consecuencia al Tribunal declare sin lugar la presente reclamación pues el actor-según alega-nunca fue su trabajador.
MOTIVACIÓN: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARUMA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la prestación de servicios personal alegada por el actor, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor probar la relación de trabajo que le ha sido negada por la demandada, gozando sin embargo de la Presunción de su Existencia cualquiera que haya sido su posición en la relación procesal; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en este sentido se observa:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada el Tribunal interrogó a la parte actora, ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA, haciendo uso de la facultad que le otorga el citado artículo 103 ejusdem; quien manifestó que entró al Hotel Maruma (parte demandada) como trabajador “EVENTUAL” el día 26 de junio de 2001; que trabajaba 2 o 3 veces a la semana; que empezó haciendo un día y después lo dejaron fijo, para que trabajara todos los días; que al principio le pagaban 20.000,oo Bs. diarios; y por último culminó devengando 25.000,oo Bs. diarios; que cuando le pagaban firmaba un recibo; su jefe inmediato era el Capitán de Mesoneros; que llegaba todos los días al Hotel Maruma a las 10:00 a.m., llegando a esa hora porque así se lo ordenaban, ya que los restaurantes los habrían a las 12:00 m.; que nunca lo inscribieron en el seguro social; que siempre lo tuvieron como un trabajador eventual.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Promovió y consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, carnet de identificación del demandante emanado del Hotel Maruma, donde se lee y se aprecia lo siguiente: Logotipo del Hotel: Hotel Maruma C.A. En el centro del carnet espacio para la fotografía del trabajador, Apellidos y Nombres: PRIMERA, FREDDY, Cédula de Identidad 10.403.749. Cargo: MESONERO. Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente a pesar de haber sido atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; no la valora esta Juzgadora en virtud de no aparecer firmada por algún representante de la demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada HOTEL MARUMA C.A.; la exhibición de los recibos de pago desde el día 26-06-2001 hasta el día 08-07-2004, los cuales firmó en sus oportunidades correspondientes, sin recibir el original, duplicado o copias, quedando en poder de la patronal. Quiere resaltar esta Juzgadora que la parte demandada no exhibió tales documentos, aduciendo que eso es imposible, ya que no existen, que el actor nunca trabajó para la Empresa, que esa Prueba es Improcedente; que ni siquiera el actor presentó una copia de las documentales que pretende que se le exhiban; que la prueba fue mal promovida y que es falso que al actor se le pagara todos los Jueves. Observando esta Juzgadora que en ese mismo acto la parte demandada consignó documental suscrita por el contador público JAIRO NICOLAS ARAGÓN, donde dejó constancia que por los ejercicios económicos correspondientes a los años del 2000 al 2005 certifica que en sus pruebas de auditoria no se evidencia que el ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA estuviera incluido en nómina alguna de dicha Empresa. Documental que fue impugnada por la parte actora y que este Tribunal desecha en virtud de constituir una prueba sobrevenida y no ratificada por el tercero, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se desecha del proceso. Y en cuanto a la exhibición requerida; establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
En el caso que nos ocupa el actor no acompañó a su escrito de promoción de pruebas ningún medio que constituyera por lo menos presunción grave de que los instrumentos (recibos de pago) se hallen o se hallaren en poder de la parte demandada; y más aún cuando en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada el actor manifestó que la Empresa le entregaba recibos de pago, y que él se los había entregado a un abogado, y no recuerda a quién; razón por la que no puede aplicársele a la demandada las consecuencias jurídicas contenidas en el citado artículo 82 ejusdem, a la parte demandada, razón por la que se desecha la prueba de pleno derecho. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
- CARLOS ALFONSO RAMIREZ: Quien previo juramento de Ley, manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en el Hotel Maruma; que él trabajó allí desde el año 1997 al 2004; fue fijo; que el actor como mesonero también fue un trabajador fijo, entrando a laborar en el año 2001, siendo despedido en el año 2004; y que eso le consta porque hubo un grupo de mesoneros que botaron en esa fecha; que conoce a la ciudadana ELAINE BAPTISTA, porque trabaja en el Departamento de Recursos Humanos del Hotel; así como también conoce a los ciudadanos VICENTE DE JESUS CASTAÑEDA y FREDDY ZAMBRANO; que al principio ganaban 20.000 Bs. diarios y luego fueron aumentados a Bs. 25.000,oo diarios. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que trabajaba en el depósito de banquetes, era quien le suministraba material a los mesoneros; que su horario variaba ya fuese de mañana o tarde; que también a veces hacía trabajos como mesonero; cumplía 8 horas de trabajo y más; que entre los beneficios que le daba el Hotel estaban el sueldo, sobretiempo, seguro social, comedor, etc; que veía al actor trabajando constantemente en el Hotel; que él salió primero de la Empresa que el actor, luego se enteró que habían retirado al actor de la Empresa, pero no presenció su despido; le consta que para el año 2004 el Hotel despidió a un grupo de trabajadores, y entre ellos estaba el actor.
Quiere dejar constancia este Tribunal que la parte demandada como el testigo manifestó haber salido de la Empresa después del actor; es decir, después del mes de Julio de 2004 cuando fue despedido el actor; consignó dicha Empresa copia simple de la planilla de liquidación del referido testigo de fecha 26-02-2004, reconociendo el testigo su firma estampada en dicha planilla; sin embargo el testigo aduce que sí tiene esa fecha pero que él no cobró ese día sino como 2 meses después; considerando esta Juzgadora que tal documental no tiene ningún tipo de relevancia en el presente procedimiento, ni desvirtúa los dichos del testigo, pues su liquidación pudo haber sido efectuada con esa fecha y recibirla en otra. Adujo igualmente el testigo que él renunció a sus labores; que la encargada de Recursos Humanos era la ciudadana NINOSKA URDANETA; que después que le hicieron ese pago, fue a verificar los del seguro social y ahorro habitacional; y también se dio cuenta del despido del grupo de trabajadores y entre ellos el actor, iba casi siempre al Hotel para que le resolvieran el resto de sus pagos y vive por ahí cerca; que nunca ejerció ningún tipo de demanda contra el Hotel Maruma; aunque quedó inconforme con su liquidación pero que nunca hizo nada.
- HENRY ANTONIO CUBILLÁN VILLALOBOS: Declaró conocer al actor así como la existencia de la demandada Hotel Maruma porque trabajó allí; que le consta que el actor trabajó de mesonero en el año 2001; que él actualmente no trabaja en el Maruma; que trabajó hasta mediados del año 2004; que el actor fue despedido en el año 2004 junto con otro grupo de trabajadores; que no se acuerda mucho de los nombres pero sabe que fue MAGDA QUINTERO, FREDDY PRIMERA, MIGUEL OSUNA, entre otros; no recuerda más; que devengaban 25.000,oo Bolívares diarios; que conoce a los ciudadanos ELAINE BAPTISTA, VICENTE DE JESUS CASTAÑEDA y FREDDY ZAMBARNO DURÁN; que VICENTE CASTAÑEDA era Mestre del Hotel Maruma y FREDDY ZAMBRANO era mesonero; que él veía al actor todos los días en el Maruma, que su jefe era el señor Domingo que ya falleció; que el Hotel tiene un Departamento de alimentos y bebidas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el Hotel Maruma existe un departamento de alimentos y bebidas que ingresó en el Maruma desde el año 1990, se retiró el el 94, volvió en el 96; que los horarios de trabajo variaban; habían unos que tenían que llegar a las 6:00 a.m.; que hasta 23 horas llegó él a trabajar, tenía varios horarios; que le consta que el actor trabajó un (01) año en la piscina; en la pentola (restaurant) y en el Canaima (restaurant); que tenían pocos días de descanso; que a veces descansaba un lunes o domingo; que en el Hotel Maruma no habían contratos celebrados; a ellos les pagaban todos los jueves; que nunca le dieron algún beneficio en el Hotel Maruma, que no quisiera trabajar más allí; que cuando le pagaban firmaban recibos de pago.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a la pruebas promovidas por la parte actora; aduciendo que el actor se contradijo cuando afirmó que era un trabajador eventual, y sin embargo dijo que iba todos los días a la Empresa; que su horario era fijo; que el segundo testigo no es fidedigno porque sí existe un Contrato Colectivo en la Empresa; que los testigos tenían recibos de pago y si es así porqué el actor no consignó los de él.
Estas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; sin embargo se observa, que al igual que el actor, los testigos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada están contestes en que la relación laboral que sostuvo el actor en el Hotel Maruma fue al principio de carácter eventual y no permanente; cuestión que distorsiona con el libelo escrito presentado por el actor; por lo que ante tales disyuntivas se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR L A PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: ELAINE BAPTISTA, VICENTE CASTAÑEDA y FREDDY ZAMBRANO, los cuales declararon previo juramento a tenor del interrogatorio que les fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente forma:
- ELAINE CAROLINA BAPTISTA COLINA: Manifestó laborar actualmente en la Empresa demandada HOTEL MARUMA, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos desde el año 1998; que su Jefa es la Psicóloga NINOSKA URDANETA; que el cargo que ocupa es Gerente de servicios al personal; que no conoce al actor, pues en la nómina del Hotel él no estaba; que el actor no era trabajador del Hotel Maruma; que en el Hotel tienen suscrito un Contrato Colectivo de Trabajo que contiene beneficios tales como bono de antigüedad, seguro de HCM, utilidades, etc; que esos beneficios son conocidos por el Hotel Maruma; que cobra sus sueldo los días 15 y 30 de cada mes por medio de depósitos en el Banco Mercantil; que los beneficios los gozan los trabajadores desde que ingresan a la Empresa; que el Hotel les entrega recibos de pago; que sus días de descanso son los días sábados y domingos; que no conoce de ningún caso de una persona que haya trabajado 3 años en el Hotel sin devengar los beneficios de que gozan el resto de los trabajadores; que posee un carnet asignado por el Hotel; es la “gerente” de servicios al personal; que con ese carnet tiene desde el año 2001 y también tienen los trabajadores un carnet de Medisalud. A las repreguntas que les fueron formuladas por la ciudadana Juez que preside éste Tribunal contestó que el Hotel Maruma maneja la figura del “Mesonero Eventual”; es decir que hay mesoneros que se contratan en forma eventual y se les paga los jueves, la cantidad de Bs. 25.000,oo diarios, recursos humanos emite la relación de pagos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte actora contestó que es Empleada del Hotel Maruma así como los mesoneros.
Esta testigo a pesar de ejercer el cargo de Gerente de Servicios al personal y pudiera pensarse que es un Empleado de Dirección y Confianza de la Empresa demandada, donde su imparcialidad fuera dudosa; esta juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de Comunidad de la Prueba; se ha formado convicción con parte de esta declaración, en lo que se refiere a que la demandada Hotel Maruma, maneja dos (02) figuras de trabajadores; una del trabajador fijo o permanente, que aparece en nómina y cobra 15 y 30 su salario, gozando de todos los beneficios contractuales; y otro que es la figura del trabajador ocasional , en este caso, el “mesonero eventual” quien devenga un salario diario de 25.000,oo, se les paga los jueves, y no gozan de ningún beneficio contractual; sin embargo, no da fe a esta Juzgadora la otra parte de esta declaración, pues son ubicó la testigo al actor en ninguna de estas categorías, a pesar de haber admitido no conocerlo, no logró llevar al convencimiento de esta Juzgadora si el actor cumplió funciones como trabajador eventual o no en la demandada. Así se decide.
- VICENTE DE JESUS CASTAÑEDA ACOSTA: Manifestó ocupar el cargo de Mestre en el Hotel Maruma, que no es más que el encargado de servicios de alimentos y bebidas; que por debajo de él están los capitanes y mesoneros; que trabaja actualmente en el Hotel Maruma, maneja los mesoneros desde el año 1978, no recuerda haber visto al actor trabajando en el Hotel; que los trabajadores del Hotel tienen un Contrato Colectivo donde disfrutan de un seguro de vida, Ley de Política habitacional; es decir, de todos los beneficios ; que cobra su sueldo en forma quincenal por nómina en el Banco Mercantil, con sus respectivos recibos de pago; que no hay nadie en el Hotel Maruma que haya trabajado más de tres (03) años más de 16 horas diarias. Que en el Hotel Maruma hay trabajadores eventuales por “eventos” específicos, si no hay exceso de eventos en el Maruma no hay trabajadores eventuales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que ha laborado en el Hotel Maruma desde hace 28 años; que no conoce al actor, no recuerdo haber visto alguna vez al actor laborando como Mesonero en el hotel; del mismo modo la representación de la parte actora manifestó que este testigo pudiera ser un Empleado de Dirección pues gira instrucciones a los capitanes y mesoneros, es decir, son sus subalternos; que él a su vez recibe instrucciones de la gerencia de alimentos y bebidas. Esta Testimonial no la valora esta Juzgadora en virtud de que a pesar de haber manifestado que tiene 28 años laborando “no recuerda haber visto al actor”; es decir, no afirmó enfáticamente que el actor nunca haya laborado en el Hotel Maruma sino que no lo recuerda; razones que llevan a esta juzgadora a desechar la presente testimonial por haber sido referencial. Así se decide.
- FREDDY GERARDO ZAMBRANO DURAN: Declaró ocupar el cargo de Capitán o supervisor de Mesoneros desde el año 1994 de la demandada Hotel Maruma; que no conoce al actor ni trabajó con él; que nunca lo vio laborado en el Hotel Maruma; que trabaja actualmente en el Hotel y recibe los beneficios del Contrato Colectivo celebrado; que cobra su salario e cuenta del Banco Mercantil en forma quincenal; y cobran también porcentaje del 10% de lo que deja el cliente en el Hotel; que el Hotel Maruma se maneja personal eventual. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce a CARLOS RAMIREZ, porque trabajó en el Hotel; al señor Cubillán no lo conoce; que tiene 11 años laborando en el Hotel Maruma; y que nunca le giró instrucciones al ciudadano FREDDY PRIMERA. Esta Testimonial a pesar de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado; no la valora esta Juzgadora en virtud de no llevarla a la convicción que éste tuviere conocimiento de la Calificación Jurídica del actor en la Empresa, pues si bien manifiesta que no lo conoce y que tenía a su cargo mesoneros; no afirma si el actor fuera o no trabajador eventual y si todos los Mesoneros del Hotel Maruma le rendían cuentas razones por la que se desecha el testigo del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas que fueron evacuadas por las parte involucradas en el presente procedimiento; tal y como antes se dijo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y todos los conceptos reclamados; recaía en la persona del actor conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal la carga probatoria de demostrar la relación laboral que le fue negada, aún cuando goza de la presunción de su existencia; sin embargo; en el desarrollo de la Audiencia surgieron nuevos elementos que adminiculados con las pruebas evacuadas, ha llegado esta Juzgadora a las siguientes Conclusiones y Consideraciones:
PRIMERO; Observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo escrito que en fecha 26 de junio de 2001 ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada Hotel Maruma desempeñando el cargo de Mesonero en forma permanente, e ininterrumpida por un lapso de 3 años y 12 días devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 25.000, oo hasta el día 08 de Julio de 2004, que fue despedido-según su decir-en forma injustificada.
Sin embargo, surgió en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada algo muy poco común en este tipo de Juicios; la parte actora ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA, cuando declaró conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que comenzó a laborar en la demandada Hotel Maruma una vez a la semana en forma eventual, luego siguió laborando en forma fija, devengando la cantidad de Bs. 25.000,oo diarios que le eran pagados los Jueves; no gozando de ningún tipo de beneficio contractual.
En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
Pues bien, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI; caso: Siomara Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.; se hicieron las siguientes reflexiones, reiteradas en varias ocasiones; en el sentido que: “…los jueces del trabajo, en ejercicio de su función Jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.
Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.
En el caso sub iudice al inicio el Thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues así lo expuso el actor en su libelo y la demandada negó dicho nexo laboral en su escrito de contestación; pero en el transcurso de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, tal y como antes se dijo, el actor alegó que fue tratado en la demandada al principio como un trabajador eventual pero que siempre fue fijo; por lo que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar no ya la existencia de una relación laboral sino la calificación jurídica dada a dicha relación laboral, si lo fue con carácter permanente y fijo o con carácter eventual; observando esta Juzgadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba, convencida de que SI HUBO RELACIÓN LABORAL, se encuentra en la disyuntiva de verificar la calificación jurídica dada a esta relación laboral; pues los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Pues bien, conteste esta Juzgadora que existió relación laboral entre las partes; sin embargo, no se desprenden elementos suficientes que generen convicción a esta juzgadora respecto a la Calificación Jurídica de la relación laboral aquí decretada; si fue de carácter permanente u ocasional; y en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia Nº 1.683 de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó:
“Ahora, en el contexto referencial explanado, percibe la Sala:
Que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción en la Sala, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, y en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”
En consecuencia este Tribunal de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y siguiendo los lineamientos de la referida Sala de Casación Social, con fundamento en el principio INDUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimientos de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre la calificación jurídica de la relación que unió a las partes en este procedimiento, concluye ésta Juzgadora aplicando igualmente el principio de la primacía de la realidad; que entre las partes existió una relación laboral al principio de naturaleza eventual, finalizando luego con carácter permanente o fijo. Que quede así entendido.
SEGUNDO: En virtud de las anteriores consideraciones y de la relación laboral con carácter permanente aquí declarada, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora; y en este sentido se observa:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON PRIMERA
FECHA DE INGRESO: 26-06-2001
FECHA DE EGRESO: 08-07-2004
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 12 días
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 25.000,oo.
a) Prestación de Antigüedad: Desde el 26-06-2001 al 26-06-2002, a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,oo; y un salario Básico Integral de 23.287,67, le corresponden 45 días, lo que arroja un total de Bs. 1.047.945,15. Así se decide.
b) Del 26-06-2002 al 26-06-2003 le corresponden 60 días a razón de Bs. 23.287,67 arroja un tota de Bs. 1.397.260,20. Así se decide.
c) Del 26-06-2003 al 26-06-2004 con un salario básico diario de Bs. 25.000,oo y un salario integral diario de Bs. 29.109,58 le corresponden 62 días, lo que arroja un total de Bs. 1.804.794,oo. Así se decide.
d) Vacaciones Anuales: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrada la relación laboral en forma fija y permanente por un período de 3 años, 12 días, no habiendo disfrutado el actor de sus vacaciones legales; deberá pagarlas la demandada al último salario conforme a sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido le corresponde al actor:
- En el período anual 26-06-2001 al 26-06-2002 15 días de salario normal a razón de bs. 25.000, oo; arroja un total de Bs. 375.000, oo. Así se decide.
- En el período anual 26-06-2002 al 26-06-2003; le corresponden 5 días más 1 día adicional a razón de Bs. 25.000, oo, lo que arroja un total de Bs. 400.000, oo Así se decide.
- En el período anual comprendido del 26-06-2003 al 26-06-2004 le corresponden 15 días más 2 días adicionales a razón de Bs. 25.000, oo, arroja un total de Bs. 425.000, oo. Así se decide.
- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días a razón de Bs. 25.000, oo arroja un total de Bs. 600.000, oo. Así se decide.
- Utilidades: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 20.000, oo, arroja un total de Bs. 900.000, oo. Así se decide.
- Días de descanso semanal obligatorio (Domingos): La parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.315.000, oo por concepto de días de descanso semanal obligatorio (domingo); reclamación que debe negar esta Juzgadora puesto que al constituir acreencias en exceso de las legales, tenía la carga probatoria el actor de demostrar tal exceso; cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente juicio. Así se decide.
- Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 90 días a razón de Bs. 29.108,58, arroja un total de Bs. 2.619.772,20. Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le corresponden 60 días a razón de Bs. 29.108,58, arroja un total de Bs. 1.746.514,80. Así se decide.
Observa igualmente esta Juzgadora que la parte actora reclama el preaviso omitido previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamo que debe declararse improcedente, pues al tratarse de un despido injustificado, se le otorga la indemnización del artículo 125 y no las del 104. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 11.316.286,oo; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho; teniendo cualidad la demandada, para estar en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, contra el ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA;
2.- Parcialmente con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FREDDY RAMON PRIMERA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.316.286, oo).
4.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;
5- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.
7.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. MELVIN JAVIER NAVARRO
En la misma fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. MELVIN JAVIER NAVARRO
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