REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


ASUNTO: VP01-O-2006-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha dos (02) de Febrero de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JUDITH MAREL CASTILLO AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.200.612, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.173 y de este mismo domicilio; en contra de la empresa FARMACIA UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de enero de 2002 , bajo el Nro. 20, Tomo 4-A .

En ésta misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que el día 23 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales como asistente de farmacia con el cargo de cajera para la empresa FARMACIA UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C. A.; devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales más una comisión de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, aproximadamente por ventas, qué reflejan un 0,25 % de las ventas que se registraban en la caja que tenía a su cargo, en una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el día domingo en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., alternando un domingo libre y uno de trabajo. Que el día 22 de junio de 2004 (22-06-2004), fue trasladada a prestar sus servicios laborales con el mismo cargo a la FARMACIA UN NUEVO TIEMPO, SAN MARCOS C.A., que pertenece a la misma cadena de farmacia cumpliendo con el mismo horario comprendido de trabajo a excepción de los días Domingos en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.. Que en fecha 16 de agosto de 2004, fué despedida por la ciudadana MARELVYS KELLYS HERNANDEZ, quien es administradora de la Farmacia Un Nuevo Tiempo, San Marcos C.A.; sin que mediara para ello motivo ni causa justificada alguna. Que dicho despido violó la inamovilidad prevista en el Artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 13-01-04, por cuanto se encuentra beneficiada de la Inamovilidad establecida en el mencionado decreto; razón por la que se dirigió el día 31 de ese mismo mes a la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e introdujo una solicitud de reenganche y salarios caídos por escrito ante la sala de fuero de este digno Ministerio y la misma fue admitida el día 01 de septiembre de 2004, bajo el Nro. de expediente SF.042-04-01-01192. Que la Procuradora ordenó librar los recaudos del Cartel de Notificación a la empresa el día 19-10-2004 y ese mismo día se citó a la mencionada empresa y se levantó un informe el 08 de marzo de 2005, motivo de fijar cartel de notificación referido a la reclamación formulada por la ciudadana JUDITH CASTILLO. Que en fecha 09 de marzo de 2005 se dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de notificación, en la sede de la empresa y en la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo, no compareciendo el representante legal de la empresa ciudadano NASSER EL CHARIF. Que la ciudadana Inspectora Dr. ROSANA BORJAS LIZARDO, en su condición de Inspectora del trabajo Jefe (E), en Maracaibo del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Providencia Administrativa No. 269 de fecha 30 de junio de 2005. Que en fecha 29 de agosto de 2005, se dio por notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en esta misma fecha. Que el día 07-09-2005 el funcionario ISAAC GONZALEZ, notificó a los representantes de la empresa de la referida Providencia Administrativa siendo atendido por la ciudadana MONICA MOLINA, Jefe de Recursos Humanos de la empresa, quien informó que la empresa no acataría la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que hizo caso omiso a la decisión emanada del despacho del trabajo.
DE LA COMPETENCIA

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…”.

La competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley de Amparo y en este mismo sentido esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad tantas veces mencionado y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la Empresa FARMACIA UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C. A. de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en ocasión al despido injustificado del que fue objeto.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Judicial, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, por lo que el criterio de la sentencia del 13 de Febrero de 1992 debe ser abandonado y prevalecer el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1318, de fecha 02 de Septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Polítco-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.

En este mismo orden de ideas y más recientemente, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…, acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriédad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. …
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. …
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. …

Aunado a ello; y siguiendo la reiterada decisión de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 24 de Noviembre de 2005, caso PEDRO ROJAS contra PEQUIVEN y SERVIFERTIL:

“La Sala Plena en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000034, aprobada por unanimidad, al analizar la competencia para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo estableció lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada por el quejoso JUDITH MAREL CASTILLO AHUMADA, plenamente identificado en autos, en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del ente accionado, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JUDITH MAREL CASTILLO AHUMADA, EN CONTRA DE LA EMPRESA FARMACIA UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C. A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO RECURSO. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

3.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cinco (3:55 p.m.) de la tarde y se libró oficio bajo el Nº T2PJ-2006-119. .

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA