REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO NÚMERO: VP01-O-2006-000002
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
ANTECEDENTES PROCESALES:
Compareció ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 26 de enero de 2004 el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.909; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROSS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 95-A; quien intentó Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Distribuido el presente asunto por el sistema automatizado Iuris 2000, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de cumplir con las formalidades legales que exige éste tipo de procedimientos, en Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2004, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional con base al Artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apelada la decisión por la representación Judicial de la parte presunta agraviada, la misma fue oída conforme lo dispone el artículo 35 ejusdem, ordenando la remisión de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el presente asunto ante ese máximo Tribunal, en decisión de fecha 06 de Diciembre de 2005, declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRÍA CHIRINOS, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS BULL ROSS C.A.; contra la sentencia que dictó el 13 de Octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial; Revocando en consecuencia, dicha sentencia y ordenando la remisión de las presentes actuaciones para que un Juzgado de Primera Instancia laboral de esta Circunscripción Judicial conociera del presente Amparo ejercido y se pronuncie sobre su admisibilidad.
Correspondiéndole a éste Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, fue recibido en fecha 31-01-2006; y con esa misma fecha se ordenó darle entrada a la presente acción.
En tal sentido, realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de su admisión, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señala el accionante que en fecha 09 de Abril de 2002 el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales había interpuesto la ciudadana ESMERALDA PEREZ en contra de su representada, ordenándose consecuencialmente en el auto de admisión la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO FLORES, quien según el dicho de la demandante funge como representante de la demandada. Que con el objeto de practicar la citación personal de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2002, la parte demandante solicitó los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicarla con la Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, gestión que resultó infructuosa, y que el Tribunal de la causa emitió el cartel de citación. Alega la presunta agraviada que del expediente original no se evidencia la fijación del cartel de citación en la dirección o sede de la empresa demandada, ni la exposición de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia de haber notificado a la demandada y de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Según denuncia el accionante con estas actuaciones le conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso. Que posteriormente, a solicitud de la demandante, el a-quo nombró defensor ad-litem con quien se tramitó todo el procedimiento hasta su conclusión mediante la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2003, condenándose al pago de la cantidad demandada, pero violando sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas; y que contra la sentencia señalada se ejerció oportunamente el Recurso de Invalidación el cual no fue admitido por el Tribunal de la causa, fundamentando su decisión en la extemporaneidad de la interposición del mismo. Fundamenta el recurrente en Amparo su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en fecha 12 de marzo de 2004, el accionante subsana lo ordenado, esto es, que la residencia, lugar o domicilio de la presunta agraviada, es en Abanico a Socorro, Edificio Inorca piso 8 oficina 83, en la ciudad de Caracas Venezuela, dirección que aparece en los recibos de pago por cobro de prestaciones sociales. Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez-según alega-se siguió todo lo que fue el juicio por cobro de prestaciones sociales, cuya sentencia dio lugar al recurso de amparo.
COMPETENCIA:
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional recae sobre una presunta violación del derecho al trabajo por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal para conocer de la presente Acción, ya que en lo que concierne a la Competencia por razón de la Materia, la disposición consagrada en el citado Artículo 7 de la Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o Amenazada de violación. Así se decide.
CONSIDERACIONES A CERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el campo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.
El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.
Así lo estableció nuestro máxime Tribunal en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, inclusos los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual , a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta jurisdicente analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
A este respecto este Tribunal acatando sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: GRIPO SISO C.A.; dejó sentado que en atención a que las causales de Inadmisibilidad de la pretensión de Amparo son de orden público, y que, por ello, puede declararse su existencia aún después de la admisión de la demanda de amparo, procede a la verificación de la existencia de la causal de Inadmisibilidad de falta de agotamiento previo de la vía ordinaria, para lo cual se observa, de las actas que conforman el presente expediente continente de la causa lo siguiente:
El presunto agraviado acude ante esta Jurisdicción Laboral en sede constitucional a intentar Acción de Amparo Constitucional puesto que indica que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que-según alega- se siguió todo lo que fue el juicio por cobro de prestaciones sociales, cuya sentencia origina la misma, sin poner en conocimiento al ente presunto agraviado, ya que nunca fue citado para el referido juicio, por los hechos anteriormente narrados.
Se observa de lo que se reseñó, la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía ordinaria laboral, es decir, de acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral y demandar la presunta irregularidad cometida por la Empresa; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación..
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como colorario de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De todo lo expuesto, resulta forzoso para ésta sentenciadora, y en base a la Jurisprudencia y doctrina antes analizada, declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo dispondrá en el Dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS VELANDRÍA, EN CONTRA DE LA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE NO HABER SIDO TEMERARIA LA ACCIÓN AQUÍ INTENTADA.
3.-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
MÓNICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
FABIOLA GUERRERO GOVEA
EN LA MISMA FECHA ANTERIOR, Y PREVIO AL ANUNCIO DE LEY DADO POR EL ALGUACIL DESIGNADO A LOS EFECTOS, SE DICTO Y PUBLICO EL FALLO QUE ANTECEDE, SIENDO LAS CUATRO Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS (4:56 P.M.) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
FABIOLA GUERRERO GOVEA
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