REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2005-001283

Visto el escrito de Reforma de Demanda, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte del demandante en fecha 17 de febrero de 2006, y recibido éste Juzgado en fecha 20 de febrero del mismo año, se decide de la manera siguiente:

En primer lugar, se observa que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de noviembre de 2005, conforme al acta que riela en folio cuarenta y dos (42), en ella las partes produjeron oportunamente sus escritos de pruebas, escritos que están fundamentados en el libelo que originalmente introdujo la parte actora; posteriormente se ha prolongado la Audiencia.

Fundamenta el Apoderado Judicial del demandante su pretensión de Reforma en: siendo la oportunidad legal para reformar.

Ahora bien, la celebración de la Audiencia Preliminar, institución nueva y particularísima del Derecho Laboral, tiene consecuencias jurídicas ciertas y esenciales al derecho; así la no comparecencia del demandante, se considera como el desistimiento del procedimiento (art. 130 L.O.T.); y la del demandado, tiene como efecto, por mandato del artículo 131, la presunción de la admisión de los hechos que derivan en la confesión. Estas consecuencias, son perfectamente análogas, a las de la incomparecencia a la contestación de la demanda en el campo civil. La Audiencia Preliminar marca la oportunidad legal para presentar los escritos de pruebas de las partes, lo que trae el conocimiento de las respectivas probanzas, como el caso de autos.

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, las Partes, dirigidas por el Juez, diriman su controversia de la manera mas tolerante posible; donde allí, gracias a esa mediación comienzan a exponer sus razones de hecho y de derecho, en virtud de lo cual entran en conocimiento directo de sus respectivos alegatos y defensas; iniciado ese acto procesal, admitir una reforma, equivaldría a permitir la incorporación de nuevos hechos y circunstancias que colocarían al demandado en estado de desventaja e indefensión; siendo lo peor, que el propio Juez eventualmente le habría inducido a exponer o revelar -al menos parte- de sus defensas, situación que la parte actora podría aprovechar para modificar o mejorar su exposición de hechos y/o alegatos, en perjuicio irreversible para el demandado.

Dicho razonamiento, está avalado por el criterio del autor patrio César Augusto Carballo Mena, quien agrega más razones, en su ensayo: “La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal Laboral”, incluida en el libro: Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- Volumen I, Serie Normativa 4 del Tribunal Supremo de Justicia, editada por el eminente laboralista Fernando Parra Aranguren, página 479, Nota al pie No. 23; en el cual refiere, luego de enjundioso razonamiento sobre el artículo 343 del C.PC.:

“… Aún cuando la norma transcrita admite la reforma libelar antes de la oportunidad de la contestación a la demanda, habrá de entenderse que, a los fines de la LOPT, dicha opción se agota con la instalación de la audiencia preliminar (aunque la contestación de la demanda se verifique dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la extinción de la referida audiencia preliminar). En efecto, la estructura secuencial de la novísima LOPT no permite escindir, formalmente, la audiencia preliminar de la contestación de la demanda toda vez que la eficacia de las iniciativas de la conciliación y mediación en cabeza del juez (de sustanciación, mediación y ejecución) destinadas a extinguir el proceso (aún antes de que se verifique la contestación a la demanda) sólo podrán desplegarse eficazmente si las pretensiones del actor se encontraren debidamente delimitadas en la oportunidad de la instalación de dicho acto procesal. Admitir una reforma posterior a la audiencia preliminar (y antes de la contestación de la demanda) supondría incorporar nuevos contenidos a la controversia sin que sobre los mismos pueda explorarse la opción de medios alternativos de solución de conflictos. “ (negrillas y subrayado nuestro)

El Doctor Juan García Vara Juez Superior del Trabajo de la Zona Metropolitana de Caracas, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, Página 90, al referirse a la oportunidad de la reforma de la demanda, expresa: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la Audiencia Preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos y contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las parte para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARA INADMISIBLE, la reforma de demanda en el estado actual del proceso, toda vez que la audiencia preliminar está en curso y los escritos de pruebas ya están recibidos. ASI SE DECIDE.
La Juez

Mgs : Judith del Carmen Castro La Secretaria

Abog. Maria de los A. Bohórquez.


JC/jc