REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000528

PARTE ACTORA: MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.016.836, 14.050.837 y 15.194.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leonel Petit Montiel, Alejandro Andrade, y Carlil Montiel, Inpreabogados: 57.664, 89.796 y 81.784 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: INVERSIONES MAR 17 C.A., INVERSIONES CAU 4 C.A., COMERCIAL METRO 17 C.A. Y QUINTA LEONOR C.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: No se nombraron apoderados.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.016.836, 14.050.837 y 15.194.389 respectivamente, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 13 de abril 2005, admitida en fecha 15 de abril del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 20 de enero de 2006, oportunidad en que estando presentes las ciudadanas ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.050.837 y 15.194.389, acompañadas por sus apoderados judiciales abogados Leonel Petit Montiel, Alejandro Andrade, y Carlil Montiel, Inpreabogados: 57.664, 89.796 y 81.784 respectivamente, quienes igualmente representan al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEJIAS, según consta en documento poder que forma parte integrante del expediente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las demandadas INVERSIONES MAR 17 C.A., INVERSIONES CAU 4 C.A., COMERCIAL METRO 17 C.A. Y QUINTA LEONOR C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a dictar sentencia . En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 20 de enero de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, que las empresas demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los trabajadores demandantes. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia las demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por Prestaciones Sociales , se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMÍREZ; su prestación de servicio como ASISTENTE DE ALMACEN, el primero y, como ASISTENTE DE VENTAS las dos últimas, para la empresa INVERSIONES MAR 17 C.A., quien junto a las co-demandadas INVERSIONES CAU 4 C.A., COMERCIAL METRO 17 C.A. Y QUINTA LEONOR C.A., forman un GRUPO ECONÓMICO, y que las mismas fueron debidamente notificadas, que el ciudadano MARWIN ENRIQUE MEJIAS comenzó a laborar para la demandada en fecha 27 de noviembre de 2000, hasta el 31 de enero del 2005, lo que arroja un tiempo de servicio de 04 años y 02 meses, mientras que la ciudadana ANA AURA OTERO SANCHEZ laboró desde el 11 de diciembre del 2000 hasta el 31 de enero de 2005, lo que acumula un tiempo de 4 años y 01 mes Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ laboró desde el 09 de agosto de 2001 al 15 de octubre de 2004, acumulando una antigüedad de 03 años y 02 meses; devengando como salario, el mínimo legal; la retención realizadas por la patronal a los trabajadores por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional; y, por tanto la procedencia total de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMÍREZ, trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario mínimo en cada período y concepto demandado, en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y producto de la admisión tacita en la que incurriere las accionadas; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a las co-demandadas INVERSIONES MAR 17 C.A., INVERSIONES CAU 4 C.A., COMERCIAL METRO 17 C.A. Y QUINTA LEONOR C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
A) Para el ciudadano MARWIN ENRIQUE MEJIAS:
1.-Por concepto de antigüedad: a razón de 05 días por mes y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 27 de noviembre del año 2000 al 31 de enero del 2005, al salario de cada mes laborado, dando un monto de Bs. Bs. 2.144.364,99.
2.- Por concepto de Preaviso e Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días al salario de Bs. 12.818,34, dando un monto de Bs. 2.307.301,20.
3.- En cuanto al concepto de Retenciones por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y Ahorro Habitacional, se ordena informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del incumplimiento patronal aquí ocurrido, ésto a los efectos que el mismo tome las previsiones y acciones necesarias para que las demandadas cumplan con la obligación de cancelar las cotizaciones desde el 27 de noviembre del año 2000 al 31 de enero del 2005. ASÍ SE DECIDE
B) Para la ciudadana ANA AURA OTERO SANCHEZ:
1.-Por concepto de antigüedad: a razón de 05 días por mes y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 11 de diciembre del año 2000 al 31 de enero del 2005, al salario de cada mes laborado, dando un monto de Bs. Bs. 2.144.591,54.
2.- Por concepto de Preaviso e Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días al salario de Bs. 12.816,56 dando un monto de Bs. 2.306.980,80.
3.- En cuanto al concepto de Retenciones por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y Ahorro Habitacional, se ordena informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del incumplimiento patronal aquí ocurrido, ésto a los efectos que el mismo tome las previsiones y acciones necesarias para que las demandadas cumplan con la obligación de cancelar las cotizaciones desde el 11 de diciembre del año 2000 al 31 de enero del 2005. ASÍ SE DECIDE
C) Para la ciudadana MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ:
1.-Por concepto de antigüedad: a razón de 05 días por mes y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 09 de agosto de 2001 al 15 de octubre de 2004, al salario de cada mes laborado, dando un monto de Bs. Bs. 1.595.439,18.
2.- Por concepto de Preaviso e Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días al salario de Bs. 11.957,80, dando un monto de Bs. 1.793.670,00.
3.- En cuanto al concepto de Retenciones por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y Ahorro Habitacional, se ordena informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del incumplimiento patronal aquí ocurrido, ésto a los efectos que el mismo tome las previsiones y acciones necesarias para que las demandadas cumplan con la obligación de cancelar las cotizaciones, desde el 09 de agosto de 2001 al 15 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE
La suma de lo condenado a pagar al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEJIAS: es la cantidad de Bs. 4.451.666,19; a la ciudadana ANA AURA OTERO SANCHEZ, es la cantidad de Bs. 4.451.572,34, y a la ciudadana MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, la cantidad de Bs. 3.389.109,18.
Todas las anteriores cantidades adeudadas a los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, alcanzan el monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.292.347,71).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ en contra de las empresas INVERSIONES MAR 17 C.A., INVERSIONES CAU 4 C.A., COMERCIAL METRO 17 C.A. Y QUINTA LEONOR C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a los ciudadanos MARWIN ENRIQUE MEJIAS, ANA AURA OTERO SANCHEZ Y MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ, por la cantidad de (DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.292.347,71) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por las demandadas a los trabajadores, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 31 de enero de 2005, en relación con MARWIN ENRIQUE MEJIAS y ANA AURA OTERO SANCHEZ, y desde el 15 de octubre de 2004 en cuanto a MICHELI JOHANINA RAMIREZ RAMIREZ; hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora.
CUARTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el quince (15) de abril de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo , Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
QUINTO: Se condena en costas a las demandadas por haber vencimiento total.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Abog. Maria de los A. Bohórquez.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc