REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-000038

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2003 mediante demanda por Prestaciones Sociales presentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos MARÍA SALAS, ANGELA SALAS, ANA RINCÓN y MYRIAN DAZA, asistidas por el abogado Luis Trujillo, contra la empresa GALENUS 2000, CONSULTORES PROGRAMAS EN SALUD, C.A .En la misma fecha fue recibida y en fecha 03 de febrero de 2004 el mencionado Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante oficio No 038-04 remite la causa al Juez Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 25 de febrero de 2004 se da por recibida, admitiéndose y librándose Carteles de Notificación a la demandada, en fecha 26 de febrero de 2004; en fecha ocho (08) de junio de 2004 las ciudadanas MARÍA SALAS, ANGELA SALAS, ANA RINCÓN y MYRIAN DAZA, otorgan poder Apud Acta a los abogados Luís Trujillo y Wolfan Rodríguez.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, desde el 08 de junio de 2004, hasta el día de hoy, 09 de febrero de 2006, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por la cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.

En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú

La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Fernández
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria,
Abg.María Gabriela Fernández