ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001230
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES FERIA
APODERADA DE LA ABOGADA: LAURA GARCIA SIERRA
PARTE DEMANDADA: FINCA O GRANJA DENOMINADA “SANTA ROSA” APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo constituido
MOTIVO: Prestaciones sociales
En el día hábil de hoy tres (3) de febrero de 2006, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procede a reproducir la decisión completa del fallo pronunciado el día veinticuatro de enero de 2006 en la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, bajo las consideraciones que se emiten a continuación, al pago de los conceptos y montos que luego de las siguientes consideraciones se describen:
A) Queda establecida la presunción de las fechas de ingreso: 04 de junio de1990, y la de egreso: 30 de noviembre de 2004.
B) Se tomarán en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, como salarios básicos los montos establecidos como salario mínimo nacional rural, que hayan estado vigentes en el respectivo período de vigencia transcurrido durante la relación laboral.
Establecido lo anterior, la demandada, deberá pagar lo que sigue:
1. Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Art. 666 de la L.O.T.: En cuanto al pago solicitado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que los salarios base para estos cálculos, son los que tenía que haber devengado el trabajador para el tiempo en que se produjo cada concepto, desechándose el petitorio del actor, de que les sean cancelado tomando como base el último salario devengado por el trabajador; así lo estima el Tribunal, toda vez que el demandante a lo que si tiene derecho es a que las cantidades que se le adeuden, no sólo le sean canceladas, sino también que se le paguen los intereses correspondientes, toda vez que tales cantidades son derechos adquiridos conforme al artículo 668 de la L.O.T. que en la parte pertinente especifica:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
…/…
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
De manera que la ley tiene prevista la sanción, por no haberse pagado ese concepto en la oportunidad y forma legal. En este orden de ideas, la trabajador le corresponden por estos conceptos, tomando como base el salario básico vigente para la época de Bs. 75.000,00 mensuales, 420 días: 210 por concepto de Antigüedad generada hasta ese momento, y 210 días por compensación por transferencia, los cuales resultan en la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Se ordena oficiar al Bance Central de Venezuela para que en base a los parámetros legales antes indicados se efectúen los cálculos de los intereses correspondientes.
2. Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. : Se desecha el petitorio del actor en cuanto a su pretensión de cobrar ese concepto, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, puesto que no existe norma legal como tampoco, jurisprudencia que sirva de fundamento a tal petitorio. Así se declara. En consecuencia, este concepto, se calculó conforme a lo estipulado en la norma consagrada en dicho artículo, mes a mes, y tomando como base el salario mínimo nacional para los trabajadores rurales establecido para cada uno de los años calculados. Lo cual resultó en la cantidad de 492 días, resultando en un monto de Bs. 3.107.430,77.
3. Vacaciones correspondientes a los períodos 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, y 03-04. Arts. 219, 223, 224 y 226 de la L.O.T: No habiendo el trabajador disfrutado de sus períodos vacacionales que legalmente le correspondían durante la relación laboral, conforme al artículo 226 de la L.O.T., se acoge la solicitud del actor y el patrono deberá cancelar 301 días que son la sumatoria de los días que le corresponden para los períodos mencionados en el encabezado de este aparte; y como salario básico para su cálculo la cantidad de Bs. 433.667,52 devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su renuncia; dicho salario como se puede apreciar está integrado por el salario básico, más 7 días (sumatoria de 5 domingos y 2 feriados transcurridos en octubre de 2004) lo cual arroja un salario diario de Bs. 14.455,58. Resulta la cantidad de Bs. 4.351.130,78.
4. Bono Vacacional correspondiente a los períodos 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, y 03-04. Arts. 219, 223, 224 y 226 de la L.O.T: Con el mismo argumento y base de cálculo empleado en el punto anterior, se ordena le pago de 189 días de bono vacacional. Resulta la cantidad de Bs. 2.732.105,38.
5. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004: 12, 1 días a razón de Bs. 14.455,58, para resultar Bs. 174.912,57.
6. Bono Vacacional Fraccionado: 8,8 días a razón de Bs. 14.455,58, para resultar Bs. 127.209.14.
7. Utilidades Art. 174 de la L.O.T: conforme a los cómputos realizados por este Tribunal, le corresponden al trabajador la cantidad de 215 días, discriminados así: 7,5 días correspondientes al año 1990, 195 días correspondientes a los años 1990 al 2003, ambos inclusive; y 12,5 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004; se toma como base el promedio salarial de lo devengado en los últimos doce meses que es la cantidad de Bs. 319.602,10, para un salario diario de Bs. 10.653,40. Resulta así, la cantidad de Bs. 2.290.481.72.
8. Días de descanso y feriados: De los cómputos realizados por este Tribunal, se extraen los días de descanso y feriados, transcurridos mes a mes durante la relación laboral y los correspondientes montos que resultan, de allí se obtiene como síntesis, que al trabajador se le adeudan 482 días, discriminados en 392 domingos y 90 feridos, que resultan en la suma de Bs. 3.418.159,47.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.251.429,82) más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda,12 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2004 hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 146 y 195.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABOG. YASMELY BORREGO
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