REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2006.

195° y 146°

Vistas las exposiciones de las Partes, realizadas en la Audiencia Preliminar celebrada el trece de febrero de dos mil seis (13-02-2006), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, han interpuesto los ciudadanos: LEWIS RODRÍGUEZ, ISDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO, representados por PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.376; en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), representada por el abogad JUAN CAÑIZALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 41.015; este Juzgado habiendo ordenado resolver por separado, a ello procede en los siguientes términos:

I

En la mencionada fecha trece de febrero de dos mil seis (13-02-2006), se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual la representación de la parte actora, abogado PEDRO HERNANDEZ, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado JUAN CAÑIZALES quien actuó en nombre de la demandada, alegando: “…Impugno el poder otorgado al abogado representante de la empresa, el cual exhibió en original y consignó fotocopia del mismo, por falta de cualidad de los otorgantes, ya que del mismo se evidencia que no se señala dicha cualidad, ni quedó evidenciado ante el notario donde se otorgó el poder cualidad expresa que se debe señalar en los estatutos de la sociedad mercantil…” Con esos fundamentos, el apoderado actor, solicitó: “…y así mismo solicito al despacho la confesión ficta de la parte demandada…“

Por su parte, el apoderado de la demandada insistió en la validez del poder que consignó, alegando: “… Insisto en la validez del instrumento poder toda vez que el mismo fue otorgado cumplidos los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de la misma manera y a todo evento en el caso de que la impugnación fuera declarada con lugar, invoco la representación sin poder admitida por el Código de Procedimiento Civil a los fines de que no sea menoscabado el derecho a la defensa de mi representada…”

II

El quid de esta situación procesal, radica en la impugnación que hiciera la representación de la parte actora, del poder consignado por la parte demandada, por lo que solicitó se aplicara lo previsto en la ley adjetiva laboral, a la confesión ficta. Para decidir se observa:

1. Examinado el instrumento poder impugnado, se aprecia que los otorgantes ENILES SEGUNDO REYES y MARLO MISAEL REYES RIVERA, con cédulas de identidad Nos. 3.114.209 y 4.742.792 respectivamente, dijeron actuar con el carácter de Presidente y Gerente General de la demandada COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), identificándola como: “… inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A…”; indican luego, que fue modificado dicho registro, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de septiembre de 1997, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el No. 02, Tomo 93-A. Prosigue el texto diciendo: “… carácter el nuestro que se evidencia, según Poder de Disposición y Administración otorgado por la Junta Directiva de la compañía, según Acta de reunión de la misma, celebrada el día 20 de Junio de 1986, protocolizada por ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Septiembre de 1986, bajo el No. 47, Tomo 2º, Protocolo 3º, y certificada por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el día 23 de Diciembre de 1986, bajo el No. 10, Tomo 97-A
2. El funcionario notarial que presenció el acto, estampó nota mediante la cual certifica haber tenido a la vista los antes mencionados documentos; agregando: “ …y la representación con la cual actúan los otorgantes consta de Certificación del Registro Mercantil del Acta de Junta Directiva de la empresa, de fecha 23 de diciembre de 1986, bajo el No. 10, Tomo 97-A…”

III

La Sala de Casación Social en sentencia del 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Miguel Angel Rondón vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.), luego de un exhaustivo análisis y varias precisiones jurisprudenciales, estableció los siguientes criterios:

“…Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:

“Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión…”


Relativo a la confesión ficta derivada de equiparar la deficiencia del poder a la incomparecencia del demandado, la Sala de Casación Social estableció:

En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
…/…
Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso. (subrayado nuestro)

Impedir la subsanación de la deficiencia del poder, ocasiona una violación al derecho a la defensa, conforme a lo expresado en el siguiente párrafo:

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.”

Abunda la sentencia en comento así:

Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. (negritas y subrayado nuestro)

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.”

Más adelante asienta:

“Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, …/… por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.”

IV

Para decidir este Tribunal se fundamenta en que:

1. El artículo 155 del CPC, establece las formalidades para el otorgamiento de poder a nombre de otro, el cual reza:

Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En este caso, se enunciaron los documentos que acreditan la representación que ejercen los poderdantes, y el funcionario que autorizó el acto, dejó constancia en la nota respectiva de los documentos que se le exhibieron, y asentó de dónde emanaba la representación con la cual actuaron.

2. Como vemos de la acertada interpretación que hiciera la Sala Social, en el contexto constitucional, la representación de la parte demandante, hizo una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, y no hizo uso del medio que debió emplear cuando planteó la impugnación, esto es, solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades de los otorgantes del poder.

3. En cuanto a la confesión ficta solicitada por el apoderado actor, el presente caso es análogo al correspondiente a la sentencia del Supremo Tribunal en Sala Social antes mencionado, en cuyo fallo -entre otras cosas-, contextualiza consideraciones de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, derecho que sería cercenado para la parte demandada, de acoger la solicitud de la actora, afectándose igualmente el debido proceso y la igualdad de las partes; y además, se violentaría el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde en forma textual se expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro).

4. También se fundamenta este Juzgado, en los postulados de brevedad, celeridad, en cumplimiento de lo plasmado en la Ley Adjetiva Laboral.

5. Como conclusión lógica tenemos que, si hubiere que declarar viciado el instrumento poder impugnado, sólo traería como consecuencia, permitir la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, debiéndosele otorgar a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem; y además, conforme a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil y acogida por la de Casación Social.

6. Finalmente, estamos en presencia de un instrumento auténtico, lo argumentable sería una tacha de falsedad, pero la oportunidad legal para ello es la audiencia de juicio, como taxativamente lo establece la Ley, siendo regulada en el capítulo IV, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su artículo 84 dice al texto:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Queda establecida, sin lugar a dudas, la oportunidad, y ante quién debe proponerse la tacha. A este tribunal le corresponde la fase que comprende la sustanciación, mediación y ejecución, en este circuito laboral, y está a cargo de los tribunales de juicio la fase de juzgamiento (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para proponer la tacha de un documento la audiencia de juicio, no es de la competencia de este Juzgado tal procedimiento.

V

Este Tribunal acogiendo plenamente las anteriores consideraciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y las de orden legal antes mencionadas, concluye en que no hay razón jurídica para que proceda la impugnación solicitada, puesto que los aspectos formales del otorgamiento del instrumento cuestionado, están cumplidos con la nota estampada por el funcionario notarial, por lo que el instrumento formalmente es inobjetable. Correspondería a otra situación procesal, (la tacha de instrumento público) la determinación fehaciente, de si los otorgantes estaban o no investidos de facultades para el momento del otorgamiento. En conclusión, decide que el poder presentado por los apoderados de la demandada es válido y suficiente a todos los efectos legales de este proceso; también son válidos los actos subsecuentemente cumplidos por la representación de la demandada Así se declara.

El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el alegato producido en relación a la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser innecesario, toda vez que el presente fallo decide sobre el punto focal del asunto, es decir, sobre la representación en juicio de las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,


Abg. Jasmely Borrego