REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-000652

Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2004 mediante demanda por Prestaciones Sociales presentada por los ciudadanos ALBERTO MONTILLA, ALEXANDER SANCHEZ, CEFERINO GONZALEZ, JUAN BARRIOS, TOEDORO MEDINA, JOSE CORZO, ESTAISE GONZALO JIMENEZ, ENRIQUE GUERRA, FERNANDO GÓMEZ y JAIRO FUNMAYOR, asistidos por el abogado DEIRO FUENMAYOR y BEATRIZ SAMBIAGIO, contra el ciudadano IVAN ERNESTO QUINTERO.
En fecha 21 de junio de 2004 se da por recibida, admitiéndose y librándose Carteles de Notificación a la demandada, en fecha 22 de junio de 2004; en fecha veintiocho (28) de junio de 2004 los ciudadanos ALBERTO MONTILLA, ALEXANDER SANCHEZ, CEFERINO GONZALEZ, JUAN BARRIOS, TOEDORO MEDINA, JOSE CORZO, ESTAISE GONZALO JIMENEZ, ENRIQUE GURRA, FERNANDO GÓMEZ y JAIRO FUNMAYOR otorgan poder Apud Acta a los abogados DEIRO FUENMAYOR y BEATRIZ SAMBIAGIO.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el alguacil adscrito a este circuito Laboral hizo entrega a este juzgado de las copias de los carteles, por haber sido infructuosa la notificación ordenada, por cuanto fue informado que el demandado se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, desde el nueve (09) de septiembre de 2004, hasta el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2006, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por la cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.

En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú

La Secretaria,
Abg. Oneylis Mendoza
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria,

Abg.Onneylis Mendoza