ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001669
PARTE ACTORA: PATRICIA MERCEDES MOLINA VILLALOBOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA AZUAJE y JOEL RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO
MOTIVO: Cobro de Cesta Ticket.
En el día hábil de hoy 9 de Febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ANA AZUAJE y JOEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que en dos folios utiles se ordena agregar a las actas procesales. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión. en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por el beneficio de cesta ticket, por todo el tiempo de servicio laborado en forma ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 17/12/2003, hasta la fecha de extinción de la misma el 15/03/2005, calculado dicho beneficio multiplicando el valor previsto en la ley de 0,50 por la unidad tributaria respectiva, establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el que a su vez debe ser multiplicado por los 328 dias transcurridos entre las fechas de la relación de trabajo.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día nueve (09) de Febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9,30 am).
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la prestación de servicios personales de la actora, remunerados y por cuenta ajena, para la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) dias, así como el hecho de que la empleadora dejó de cancelar el beneficio de cesta ticket, cuya cancelación le correspondía hacer hasta por el número de Trescientos Veintiocho días, transcurridos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de extinción de la misma.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que pasa este Sentenciador de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos: Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
El número de trabajadores para que surja la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, se fue modificado a veinte (20) trabajadores, mediante la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, en cuyo Artículo 2 se consagra que a los efectos del cumplimiento de dicha ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa el Tribunal que riela al folio dos del expediente, afirmación efectuada por la parte actora en el sentido de que los empleadores del sector público y privado que que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, hecho éste que en el caso de autos se debe tener igualmente por admitido; asimismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata este Sentenciador que el último salario básico mensual devengado por la trabajadora, para el dia 15 de marzo de 2005, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no superó, en ningún momento, la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto en el que fue fijado el salario mínimo en los respectivos años, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la empresa demandada de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa, así se establece.
En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera el tribunal, necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, quien deberá realizar la determinación del monto adeudado conforme al valor de la unidad tributaria respectiva, establecido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el dia 17/12/2003, hasta la fecha de extinción de la misma, el dia 15/03/2005 Y una vez establecido el valor de la unidad tributaria respectiva, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS, intentara la ciudadana PATRICIA MERCEDES MOLINA VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., (identificados en actas)
2). Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por la referida demandante durante la existencia de la relación laboral, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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