REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001655
Visto el contenido del Acta de fecha tres (03) de Febrero de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Diferencia de Salario desde el mes de Mayo de 2.005 hasta Septiembre de 2.005.
La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados comenzó a devengar un salario diario de Bs. 10.707,83, lo que se materializa en Bs. 321.235,oo mensuales, desde Enero de 2004 hasta el mes de Abril de 2005, y desde mayo de 2.005 devengaba Bs. 405.000,oo; es decir; Bs. 13.500,oo; hasta el momento del Despido, es decir, hasta el 17 de Septiembre de 2.005. Que devengo un salario Integral desde Enero de 2.004 hasta Septiembre de 2.004 de Bs. 10.899,99; y devengo desde Octubre de 2.004 hasta Abril de 2.005 un Salario Integral de Bs. 11.808,33; y por ultimo que devengo desde Mayo de 2.005 hasta Septiembre de 2.005 un salario Integral de Bs. 14.887,50.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día tres (03) de Febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las once de la mañana (11:00am).
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA DE GRANOS FRANCARRY SUR, C.A., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano DARWIN JOSE ARRIETA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad No. V-20.276.814, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Desde Enero de 2.004 hasta Octubre de 2.004, la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días, por el salario de Bs. 10.899,99, lo que arroja la cantidad de Bs. 490.499,55.
Desde Octubre de 2.004 hasta Mayo de 2.005, la cantidad de Treinta y Cinco (35) días, por el salario de Bs. 11.808,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 413.291,55.
Desde Mayo de 2.005 hasta Septiembre de 2.005, la cantidad de Veinte (20) días, por el salario de Bs. 14.887,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 297.750,oo.
La sumatoria de estas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 1.201.541,10.
SEGUNDO: PREAVISO ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Treinta (30) días, por el salario diario de Bs. 14.887,50; lo que arroja la cantidad de Bs. 446.625,oo.
TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Cuarenta y Siete punto cinco (47.5) días por el salario de Bs. 14.887,50; lo que suma la cantidad de Bs. 707.156,25.
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS ENERO 2.004-ENERO 2.005.
Treinta (30) días, por el salario de Bs. 13.500, lo que suma la cantidad de Bs. 405.000,oo.
QUINTO: BONO VACACIONAL ENERO 2.004-ENERO 2.005.
Siete (7) días, por el salario diario de Bs. 13.500,oo; los que suma la cantidad de Bs. 94.500,oo.
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Desde Enero de 2.005 hasta Septiembre de 2.005, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 233, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Diecisiete punto cinco (17.5) días, por el salario de Bs. 13.500,00, lo que suma la cantidad de Bs. 236.250,oo.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Diecisiete punto cinco (17.5) días por el salario diario de Bs. 13.500,oo; lo que arroja la cantidad de Bs. 236.250,oo.
OCTAVO: CESTA TICKET.
Quinientos sesenta y siete (567) días, por la cantidad de Bs. 14.700,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.334.900,oo.
NOVENO: DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE EL MES DE MAYO DE 2.005 HASTA SEPTIEMBRE DE 2.005.
Cuarenta y un Mil Bolívares (Bs. 41.000,oo) que multiplicados por 22 días de Septiembre de 2005, arroja la cantidad de Bs. 297.000,oo.
Todas y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.959.222,35).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano DARWIN JOSE ARRIETA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA DE GRANOS FRANCARRY SUR, C.A., (identificados en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.959.222,35), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el 26 de Abril de 2004, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 17 de Septiembre de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 17 de Septiembre de 2005, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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