REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001318

Visto el contenido del Acta de fecha siete (07) de Febrero de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifiesta haber devengado un salario diario de Bs. 11.428,58, lo que se materializa en Bs. 342.857,40 mensuales, desde el dia primero de octubre de 2003 hasta el dia 15 de enero de 2005, hasta el momento del Despido, es decir, hasta el 17 de Septiembre de 2.005, fecha ésta en la cual fuera despedido de manera verbal, no cancelándosele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día siete (07) de Febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las once de la mañana (11:00am).

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el del salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó por despido.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LA GRAN IMPORTADORA, C.A., domiciliada en la ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano ENDER AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.784.793, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Desde el dia primero de octubre de 2.003 hasta el dia primero de Octubre de 2.004, la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días, por el salario diario de Bs. 11.428,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 514.151,10.
Desde el dia primero de octubre de 2.004 hasta el dia 15 de enero de 2.005, la cantidad de quince (15) días, por el salario diario de Bs. 11.428,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 171.428,70.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Desde el dia primero de octubre de 2004, hasta el dia 15 de enero de 2005, tres meses completos de servicios prestados, 3.75 dias que se obtienen de dividir 15 dias que es el numero de dias de vacaciones por cada año de servicios prestados, entre 12 que es el número de meses del año, resulta la indicada cantidad de 3.75 dias, multiplicados por Bs 11.428,58 diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs 42.857,17.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. LITERAL “C”. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Cuarenta y Cinco (45) dias de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año, multiplicados por Bs 11.428,58, diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 514.286,10.

CUARTO: INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO. NUMERAL 2do ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Treinta dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, multiplicados por Bs 11.428,58 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 342.857,40.

Todos y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.414.151,77).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ENDER AULAR en contra de la sociedad mercantil LA GRAN IMPORTADORA, C.A., (identificados en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.414.151,77), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el 31 de ENERO de 2004, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 15 de ENERO de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 15 de ENERO de 2005, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
HCM/YB/MJN.-