REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: VP01-L-200-000825

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Yelitza Moronta Oliveros, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO HERRISON GIL, que en juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil TALLER RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A, mediante la cual solicita se Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, cantidades de dinero u otro derecho de propiedad de la empresa demandada en autos, y asimismo en atención a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, mediante la cual Se Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTE Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs 3.985.199,20), y ordenando a la empresa cancelar las cantidades que deriven del corte de cuenta igualmente se condena a pagar intereses de mora y la corrección monetaria; este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada sociedad mercantil TALLER RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A , por la cantidad de SIETE MILLONE NOVECIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs7.970.398,4) que es el doble de la suma condenada a pagar determinada en la sentencia que se encuentra liquida y exigible, En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, será hasta por la suma de de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTE Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs 3.985.199,20), que es monto condenado, que se encuentra liquido y exigible, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la Ejecución del Embargo Preventivo, se fijará oportunidad en auto por separado.-

El Juez



Abog. Hernán Fernández Labarca

La Secretaria



Abog, Joselyn Urdaneta Torres