REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de febrero de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001814
AUTO
En fecha 25 de noviembre de 2005, la ciudadana LESBIA MATHEUS, suficientemente identificada en las actas, debidamente asistida por el ciudadano Abogado OSMAN PALMAR, introdujo formal demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas OFICINA DE MULTIPLES SERVICIOS M. FUENTES, LIBRERÍA QUIJOTE PUENTE CRISTAL C.A., LIBRERÍA CRISOL C.A., LIBRERÍA PUNTO Y COMA C.A., LIBRERÍA PUNTO Y COMA CARIBE C.A., LIBRERÍA QUIJOTE PUENTE CRISTAL C.A., LIBROS Y TEXTOS C.A., LIBRERÍA EUROPA PUENTE CRISTAL C.A., LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A., LIBRERÍA TECNICA EL QUIJOTE C.A., LIBRERÍA Y PAPELERIA PROVEEDURÍA ESTUDIANTIL C.A., LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., LIBRERÍA EUROPA LAS PULGAS C.A. y LIBRERÍA EUROPA S.R.L. (PLAZA BARALT).
El 28 de noviembre de 2005 se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la precitada demanda y tales efectos se ordeno la revisión del libelo para proveer sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre de 2005, este Tribunal, haciendo uso del despacho saneador, ordenó al demandante subsanar su escrito libelar, siendo que en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación de la parte actora.
Consta en los folios 20 y 21 de las actas, que la parte actora fue debidamente notificada del auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2005, en fecha 23 de enero de 2006, y como quiera que ésta última no subsanó oportunamente (al hacerlo de manera extemporánea, vale decir, en fecha 2 de febrero de 2006) su escrito libelar a tenor del texto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
Abog. Yocelyn Boscán Luzardo