REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de febrero de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000056
AUTO
En fecha 13 de enero de 2006, las ciudadanas Abogadas MARIEUGENIA MAS Y RUBI y TATIANA FERRER, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos EDILMO ANGULO, EUDY AÑEZ, ENRIQUE ARAPE, OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, FREDDY ARAPE, AQUINO BORJAS, JAVIER BORJAS, LEANDRO BOSCÁN, JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, ADRIAN BURGOS, ALEXIS BURGOS, ANIBAL BURGOS, VICTOR BUSTAMANTE, DANIEL CARRASCO, JORGE CARRILLO, MARIANGEL CARROZ, LUBIN CONDE y ADALBAERTO CONTRERAS, suficientemente identificados en las actas, introdujeron formal demanda de prestaciones sociales en contra del Grupo de Empresas integrado por las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A.
El 16 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la precitada demanda y tales efectos se ordeno la revisión del libelo para proveer sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este Tribunal, haciendo uso del despacho saneador, ordenó a los demandante subsanar su escrito libelar, siendo que en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación de la parte actora.
Consta en los folios 60 y 61 de las actas, que la parte actora fue debidamente notificada del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, en fecha 24 de enero de 2006, y como quiera que ésta última no subsanó oportunamente (al hacerlo de manera extemporánea, vale decir, en fecha 6 de febrero de 2006) su escrito libelar a tenor del texto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
Abog. Yocelyn Boscán Luzardo