REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2006-000073

En fecha 16 de enero de 2006, los ciudadanos JEANS NAVARRO, ELVIS PRIETO, EDWARDS CURIEL, NORBERTO ZAMBRANO, ALEXANDER NAVA, NICOLAS TUDARES, DANIEL GUARUCANO Y ANTONIO PEREIRA, suficientemente identificado en las actas, debidamente asistidos por las ciudadanas Abogadas MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y TATIANA FERRER, introdujeron formal demanda por concepto de reclamo de prestaciones sociales en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMAS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A.-
En fecha 17 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la precitada demanda y tales efectos se ordeno la revisión del libelo para proveer sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal, haciendo uso del despacho saneador, ordenó al demandante subsanar su escrito libelar, siendo que en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación de la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, el ciudadano DEIVIS IRIARTE en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada a los ciudadanos JEANS NAVARRO, ELVIS PRIETO, EDWARDS CURIEL, NORBERTO ZAMBRANO, ALEXANDER NAVA, NICOLAS TUDARES, DANIEL GUARUCANO Y ANTONIO PEREIRA, en su condición de parte demandante, notificación realizada efectivamente el día veinticuatro (24) de enero de 2006, según consta en dicha exposición.

Posteriormente las abogadas MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y TATIANA FERRER, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha seis (6) de febrero de 2006, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda.-

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de subsanación consignado por las apoderadas de la parte actora de fecha seis (06) de febrero de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación de la parte demandante, es decir, el día veinticuatro (24) de enero de 2006, al día seis (6) de febrero de 2006, fecha en la cual se subsana el libelo de la demanda, transcurrieron holgadamente el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión -


El Juez


Abg. Alexis Figueroa

La Secretaria

Abg. Yocelyn Bosca