REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2006-000073

En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana BRENDA RUBIO, suficientemente identificada en las actas, debidamente asistida por el ciudadano Abogado OSMAN PALMAR, introdujeron formal demanda por concepto de reclamo de prestaciones sociales en contra de las empresas LIBRERÍA Y PAPELERIS PROVEEDURIA ESTUDIANTIL C.A, LIBRERÍA CRISOL C.A, LIBRERÍA PUNTO Y COMA C.A, LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, LIBERRIA EUROPA PLAZA BARALD C.A, LIBROS Y TEXTO C.A, LIBRERÍA EUROPA PUENTE CRISTAL C.A, LIBRERÍA TECNICA EL QUIJOTE C.A, LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, LIBRERÍA EUROPA LAS PULGAS C.A, LIBRERÍA PUNTO Y COMA CARIBE C.A Y LIBRERÍA QUIJOTE PUENTE CRISTAL C.A.-
En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado el expediente contentivo de la precitada demanda y tales efectos se ordeno la revisión del libelo para proveer sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal, haciendo uso del despacho saneador, ordenó al demandante subsanar su escrito libelar, siendo que en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación de la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, el ciudadano DEIVIS IRIARTE en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada a la ciudadana BRENDA RUBIO, en su condición de parte demandante, notificación realizada efectivamente el día veinticuatro (24) de enero de 2006, según consta en dicha exposición.

Posteriormente el abogado OSMAN PALMAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dos (2) de febrero de 2006, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda.-

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de subsanación consignado por el apoderado de la parte actora de fecha dos (02) de febrero de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación de la parte demandante, es decir, el día veinticuatro (24) de enero de 2006, al día dos (2) de febrero de 2006, fecha en la cual se subsana el libelo de la demanda, transcurrieron holgadamente el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión -


El Juez


Abg. Alexis Figueroa

La Secretaria

Abg. Yocelyn Boscan