REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000322

PARTE ACTORA: DELMO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.265.894, y domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD PUENTE SOBRE EL RIO LIMON.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declinatoria de Competencia.

En fecha quince (15) de febrero de 2006, se recibe en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, demanda que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DELMO LOPEZ, en contra MANCOMUNIDAD PUENTE SOBRE EL RIO LIMON. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En concordancia con el artículo 29 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo: “ Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de Despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela;

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

Cabe resaltar que de las actas que conforman el libelo de la demanda observa este Juzgado que la parte actora, presto su servicio para la MANCOMUNIDAD PUENTE SOBRE EL RIO LIMON, desde el QUINCE (15) de agosto del 2000, con el cargo de DIRECTOR.-

En consecuencia al tratarse de un trabajador de la Administración Pública Municipal, considera este Juzgado que dada la naturaleza de funcionario de carrera de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios Públicos y las Funcionarias Públicas a los cargos de carrera será por concurso Público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.” En concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.


2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.


Este Juzgado se considera incompetente en razón de la materia para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia en razón de la materia, para sustanciar, mediar y ejecutar este asunto, por corresponderle el conocimiento del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

TERCERO: Remítase el Presente asunto al referido JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia pr Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2005.año 195º de la independencia y 146º de la Federación.

El Juez


Abg. Alexis Figueroa

La Secretaria


Abg. Yocelyn Boscán