LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2005-000997


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Gordones a nombre y en representación del ciudadano CIRO ENRIQUE MERCADO DÁVILA contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por CIRO ENRIQUE MERCADO DÁVILA, quien estuvo representado por los abogados Ricardo Gordones, Rafael Amado, Darry Velásquez y Edwin Urdaneta, frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANEL C.A.), inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de noviembre de 1993, bajo el No.10, Tomo 11-A; C.A ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, tomo 28, representada judicialmente por los abogados Felipe Hernández, Alonso Romero, Estela Hernández, Silvia Marín, Antonio Orlando Contreras, Germán Marrufo, Andreina Velasco, Alfredo Urdaneta, Claudia Suárez y Carlos Luengo; y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 77, tomo 53-A, representada judicialmente por los abogados Silvia Marin y Jesús Aranaga; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 108 millones 878 mil 265 bolívares con 77 céntimos, por concepto de corte de cuentas, antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 1994 al 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2004, utilidades no canceladas desde el año 1994 al 2003, utilidades fraccionadas del año 2004, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, horas extras, cesta tickets y daño moral, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 8 de febrero de 1994 comenzó a laborar para la empresa COMANEL C.A., que es una contratista de las sociedades mercantiles ENELVEN y ENELDIS.
Segundo: Las labores que ejecutaba eran de diseños, servicios de mantenimiento, reparación y afines relacionados con sistemas e instalaciones civiles y eléctricas, de baja y alta tensión para la industria eléctrica, específicamente en instalaciones, equipos y dispositivos pertenecientes a ENELVEN y ENELDIS, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas diarias seguidas, de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado.

Tercero: El actor se desempeñaba como electricista, ejecutando sus labores a través de la utilización y uso de su propio vehículo, y siguiendo órdenes impartidas directamente por los representantes de COMANEL, todo sobre un esquema de contrato, servicio y mantenimiento llevado por ésta con ENELVEN y ENELDIS, el cual consistía en el cumplimiento de labores de trabajo dirigidas por la empresa COMANEL signada a través de números, avaladas por el inspector de turno de ENELVEN o ENELDIS, las cuales eran ejecutadas por el actor.

Cuarto: El salario que devengaba para los años del 1994 al 2000 era el 45% del monto cancelado por la orden de trabajo ejecutada, y para los años del 2001 al 2004, era el 30% del monto total por la orden de trabajo ejecutada.
Quinto: Desde el día lunes 9 de febrero de 2004, fue desmejorado, trasladado y modificado de su puesto y condición de trabajo en virtud de que fue sometido de manera coactiva a permanecer dentro de las instalaciones de la referida empresa, dejando así de desempeñar sus labores de trabajo habituales en las vías públicas y comunidades, ocasionándole de manera directa una desmejora en sus condiciones de trabajo y una desmejora a nivel económico, cancelándole sólo el salario mínimo nacional, razón por la cual el día 3 de mayo de 2004 presentó su carta de retiro justificado, negándose la empresa a recibirla.

De su parte la empresa COMANEL C.A. no asistió a la audiencia preliminar, y por lo tanto no promovió pruebas ni presentó escrito de contestación a la demanda.

Las empresas C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS contestaron la demanda en los siguientes términos:

Primero: Alegaron el desistimiento del procedimiento en virtud de la inasistencia del actor a la audiencia preliminar.

Segundo: Alegaron la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que no se formalizó el procedimiento administrativo previo a la demanda por vía judicial, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; en virtud de que ENELVEN y ENELDIS están constituidas en gran parte con patrimonio proveniente de la República.

Tercero: Alegó la falta de jurisdicción del Juez laboral para decidir sobre la alegada desmejora de las condiciones de trabajo.

Cuarto: Alegó la improcedencia del retiro justificado, ya que en todo caso operó el perdón de la falta, en virtud de que el actor siguió trabajando por un lapso mayor de 30 días desde que se produjo la supuesta desmejora.

Quinto: Reconoció que la empresa COMANEL fue contratista de ENELVEN desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y de ENELDIS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 3 de mayo de 2004.

Sexto: Señalan que desconocen todos los hechos que alega el actor en su libelo, por cuanto no fue su trabajador, negando pormenorizadamente todos los conceptos que reclama.

Séptimo: Alega que por el solo hecho de que COMANEL sea contratista de ENELVEN y ENELDIS, la solidaridad no puede presumirse; por lo tanto niega que haya una responsabilidad solidaria.

En fecha 8 de noviembre de 2005 el Juez de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar las defensas de fondo referidas a la inadmisibilidad de la demanda, falta de jurisdicción y desistimiento del procedimiento, con lugar la falta de solidad invocada por ENELVEN y ENELDIS y parcialmente con lugar la demanda, por lo que la parte actora ejerce recurso de apelación, alegando que está de acuerdo con la sentencia proferida por el a-quo en todos sus términos, con la única excepción de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de solidaridad alegada por C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta Alzada que la demandada COMANEL C.A., no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar.

En este sentido, observa el Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Pinto contra Panamco), estableció que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho y en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En el caso sub iudice, si bien ocurrió dicha circunstancia, las codemandadas si atendieron el llamado del tribunal, por lo que necesariamente la causa debió continuar el trámite de mediación, pasando después a la etapa de juicio.

De allí que en virtud de la incomparecencia de la codemandada COMANEL C.A., deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por el demandante y los salarios devengados por el actor.

Igualmente, en virtud de la contestación dada a la demanda por las codemandadas C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS, debe tenerse por admitido que la demandada COMANEL C.A. es contratista de estas últimas.

Con fundamento a la apelación ejercida por la parte actora, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada ha quedado limitada únicamente a la determinación de la existencia de la solidaridad alegada como existente entre la empresa COMANEL C.A. respecto a C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS, teniendo la parte actora la carga de probar la existencia de la mencionada solidaridad, para lo cual esta Alzada deberá valorar las pruebas aportadas por ambas partes.


Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó dos copias simples de recibos de pago firmados por el actor y emanados de COMANEL C.A. y dos copias simples de cheques emitidos al actor por la misma empresa. Estas pruebas fueron impugnadas por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, insistiendo la parte actora en su valor, a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia simple de constancia de trabajo de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la empresa COMANEL, en donde se evidencia que el cargo desempeñado por el actor era de electricista, devengando un salario de 300 mil bolívares semanales. Estas pruebas fueron impugnadas por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, insistiendo la parte actora en su valor, a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de enero de 2004 emanada de la empresa COMANEL, en donde se evidencia que el actor se desempeñaba como chofer desde diciembre de 1996, devengando un salario de 247 mil 104 bolívares. Estas pruebas fueron impugnadas por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, insistiendo la parte actora en su valor, a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó 5 carnets de identificación del actor, dos de los cuales poseen firmas autorizadas; y que emanan de la empresa COMANEL, identificándose también en los mismos las empresas ENELVEN y ENELDIS. Estas pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, no ejerciendo la parte actora los recursos correspondientes, por lo tanto no se les atribuye valor probatorio.

Consignó 29 listines de factura, obras y órdenes de trabajo, para que fueran realizadas por la empresa COMANEL C.A. en beneficio de las empresas ENELVEN y ENELDIS. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, en virtud de que no emanan de ellas sino de la empresa COMANEL C.A., señalando de igual forma que desconocen a los supuestos inspectores que aparecen firmando esas documentales; observando este Juzgador que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar la autenticidad de dichas documentales, por lo que no les atribuye ningún valor probatorio.

Consignó copia simple de acta de inspección emitida por la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo e informe sobre la referida acta de inspección. Estas pruebas fueron impugnadas por las codemandadas ENELVEN y ENELDIS, insistiendo la parte actora en su valor, a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio en contra de las codemandadas nombradas, por cuanto si bien se trata de un documento administrativo, su contenido está referido a una inspección efectuada por el órgano de supervisión en la empresa COMANEL C.A., sin la intervención de las codemandadas, por lo que su contenido no les puede ser opuesto.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Douglas Sulbaran, Miguel Segovia, Oscar Sánchez y Emenodoro Zambrano, de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos últimos, sin que de sus declaraciones se evidencie ningún elemento probatorio a favor de su promovente.

Solicitó prueba de informes a la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, no constando en actas las resultas de dicha prueba, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.


Pruebas de C.A. ENELVEN y C.A ENELDIS:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya esta Alzada se pronunció.

Solicitó el cómputo de días consecutivos y lapso de caducidad, lo cual fue negado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005.

Analizadas las pruebas evacuadas en el proceso observa esta Alzada que la parte actora no logró demostrar la inherencia o conexidad que existe entre las labores cumplidas por COMANEL C.A. en relación a C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS, ya que el sólo hecho de ser aquella contratista de éstas dos empresas, no hace presumir la existencia de la responsabilidad solidaria alegada por el demandante.

En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el concepto de contratista y lo define como aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras con sus propios elementos, estableciendo la misma norma que el contratista no existe la responsabilidad con respecto a los trabajadores del beneficiario de la obra, siempre y cuando la actividad no sea inherente o conexa con la de dicho beneficiario.

Por otra parte, el artículo 56 eiusdem que se entiende por inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

El artículo 57 eiusdem señala que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Así mismo, el autor Rafael Alfonso Guzmán, en su libro Derecho del Trabajo, estableció que para que exista inherencia y conexidad se deben dar los elementos de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro. La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. En cuanto a la fuente de lucro, ésta debe representar la obtención regular, no ocasional, de sus ingresos y que a la vez éstos constituyan su mayor percepción por el volumen que significan en relación con los ingresos globales.

En relación a lo anteriormente señalado adminiculado con los artículos citados, observa este sentenciador que la parte demandante no demostró que la actividad que realizara la empresa COMANEL C.A. sea de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedican ENELVEN y ENELDIS, es decir, de la industria eléctrica, o que esté en relación íntima o se produzca con ocasión a ellas; así mismo, tampoco demostró que las obras que realizaba la empresa COMANEL C.A. para las empresas ENELVEN y ENELDIS fueran su principal fuente de lucro y que sin las labores ejecutadas por la primera empresa, las demandadas solidarias no pudieran llegar a la consecución de su fin, razón por la cual se declara con lugar la falta de solidaridad alegada por éstas dos últimas empresas, y sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las demás defensas esgrimidas por las codemandadas, observa este Tribunal que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, manifestó su conformidad con el fallo de primera instancia.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto a los puntos tratados por la sentencia de primera instancia, habida cuenta que este Tribunal debe detectar y corregir situaciones que pudieran interesar al orden público.

1.- Sobre la falta de jurisdicción alegada por las codemandadas, en virtud de que el actor alegó un desmejoramiento en su puesto de trabajo y por tanto su retiro fue justificado, y en consecuencia debió acudir ante el Ministerio de Trabajo para calificar su retiro; este sentenciador observa que el actor lo que pretendió con la interposición de la demanda no fue su restitución a sus anteriores condiciones de trabajo, sino el pago de sus prestaciones sociales por considerar terminada la relación de trabajo, correspondiendo el conocimiento de la acción intentada al Poder Judicial.

2.- Sobre la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo previo que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de haber sido demandadas dos empresas del Estado; evidencia este sentenciador que el criterio tomado por el a-quo fue el correcto, ya que en el presente caso se demandó principalmente a COMANEL C.A. que es una empresa en cuyo patrimonio no se encuentran bienes del Estado, y solidariamente se demandó a ENELVEN y ENELDIS que si bien parte de sus acciones pertenecen al Estado, no se trata de una demanda contra la República entendida esta en sentido estricto, observando este Tribunal que se notificó de la interposición de la demanda a la Procuraduría General de la República y las empresas codemandadas fueron representadas judicialmente por sus apoderados judiciales, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa que atañe a las mismas.

Observa este sentenciador que el Juez de juicio no cumplió con su obligación de notificar de su fallo a la Procuraduría General de la República, sin embargo considera este sentenciador que no resulta procedente la reposición de la causa al estado de notificar a la representación judicial de la República, habida cuenta que el fallo es favorable a los intereses de la República y las codemandadas estuvieron debidamente representadas por sus apoderados judiciales, sin que se viera menoscabado su derecho a la defensa.

3.- Sobre el desistimiento del procedimiento por la supuesta incomparecencia del actor a la audiencia preliminar por un supuesto incumplimiento de los lapsos procesales, observa este Juzgador que las codemandadas solidarias ejercieron recurso de apelación fundamentado en la referida circunstancia, y no se evidencia de las actas que dicha apelación fuera escuchada, razón por la cual, tal como señaló el a-quo, quedó convalidada tal situación al no recurrir de hecho ante la omisión del juzgado de sustanciación en oír la apelación.

4.- En relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, horas extras, los mismos fueron declarados procedentes y fueron calculados por el a-quo, totalizando a favor del actor el pago de la cantidad de 51 millones 305 mil 367 bolívares con 69 céntimos, más las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, indexación judicial e intereses de mora, a cuyo pago se condenó a la demandada COMANEL C.A. y la parte actora, a quien causaba gravamen la declaratoria parcial de la demanda, se mostró de acuerdo con dicha condenatoria, pues limitó su apelación al punto referente a la solidaridad invocada con respecto a las codemandadas, y sin que la parte demandada COAMNEL C.A., recurriera de la decisión.-

5.- En relación al daño moral por el supuesto desmejoramiento, observa esta Alzada que el mismo no fue otorgado por la sentencia de primera instancia, con lo cual se mostró de acuerdo la parte demandante al limitar su apelación al punto relativo a la solidaridad alegada, observando esta Alzada que efectivamente no correspondía otorgar el daño moral solicitado por cuanto, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, la admisión de hechos no conlleva la admisión de la procedencia del daño moral ni abarca la materia de las costas procesales, y correspondía a la parte demandante probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, lo cual no cumplió, y en todo caso las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cubren las consecuencias dañosas que pudiera haber originado para el demandante la terminación de la relación de trabajo.

En relación a los argumentos antes expuestos, esta Alzada declarará sin lugar la apelación, sin lugar las defensas opuestas relativas a la falta de jurisdicción, inadmisibilidad de la demanda, y desistimiento del procedimiento, con lugar la defensa referida a la falta de solidaridad opuesta por C.A. ENELVEN y C.A. ENELDIS, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, condenando a la demandada CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANEL C.A.) al pago de la cantidad de 51 millones 305 mil 367 bolívares con 69 céntimos, más lo que resulte a favor del actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, indexación judicial e intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y la que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 8 de febrero de 1994 y el 18 de junio de 1997, y el 19 de junio de 1997 y el 3 de mayo de 2004, capitalizando los intereses.

En relación al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), este se establecerá a razón de los días hábiles para el trabajo comprendidos entre el 1 de marzo de 2000 hasta el 3 de mayo de 2004, a razón de 26 días para cada mes transcurrido entre ambas fechas, según el resultado que arroje la operación de establecer el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para los diferentes períodos, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un solo perito de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo este Tribunal que la cantidad resultante deberá ser cancelada en dinero efectivo, habida cuenta que la relación laboral finalizó.

En relación a los intereses de mora, estos serán calculados sobre la cantidad condenada de 51 millones 305 mil 367 bolívares con 69 céntimos, causados desde el 3 de mayo de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 51 millones 305 mil 367 bolívares con 69 céntimos, y su cálculo se hará desde la fecha de la notificación de la parte demandada COMANEL C.A. (27 de mayo de 2004) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

En relación a las costas procesales, al ser confirmada la sentencia apelada, procede la condenatoria en costas al recurrente ex artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, conforme al artículo 64 eiusdem, el demandante no será condenado en costas, habida cuenta de que se encuentra incluido en al excepción prevista por dicho artículo por devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano CIRO ENRIQUE MERCADO DÁVILA, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR las defensas opuestas por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA referidas a la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción y el desistimiento del procedimiento. CON LUGAR la defensa opuesta por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA referida a la falta de solidaridad. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRO ENRIQUE MERCADO DÁVILA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANEL C.A.), por lo que se condena a la última nombrada sociedad mercantil a pagar al demandante las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, más la corrección monetaria y los intereses de mora. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a seis de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 11:25 horas.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns