REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000094

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral sigue la ciudadana BELZIS SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.781.607, representada judicialmente por los abogados Fernando Villasmil, Carlos Pineda, Jorge Villasmil y Rafael Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 84.335, 47.886 y 83.287, respectivamente, contra la sociedad mercantil MENCI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 1998, bajo el N° 34, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Velandria y Edwin Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.909 y 38.100, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.


Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral sigue la ciudadana BELZIS SOLARTE contra la sociedad mercantil MENCI C.A.


2) NO SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veinticuatro de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 14:40 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/jmla