LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000085


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ORLANDO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.585, representado judicialmente por los abogados Diana Briñez Juarez, Evanan Bermúdez, Antonio Villasmil y Rosario Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.433, 18.121, 48.426 y 39.445, respectivamente, contra la sociedad mercantil DI MAMUSA DEL LAGO S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1.989, bajo el número 74, Tomo 60-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Morella Reyna Hernández, Joandres Hernández, Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Nancy Ferrer, Juan Govea, Omar Fernández y Gerardo Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.058, 56.872, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545 y 72.731, respectivamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente que el a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 06 de mayo de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, no existió constancia en los autos de actuación alguna de las partes en el proceso.

Ahora bien, señala el demandante que después de vista la causa en el año 2001, la misma pasó al conocimiento de un Juez Temporal y posteriormente al conocimiento de otro Juez, quienes nunca sentenciaron, es por lo que, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa a los fines de que el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte decisión sobre el mérito de la causa.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. (Destacado de esta Alzada).

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

En el caso de autos, se observa que en fecha 21 de septiembre de 1999, se le da entrada y se admite la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO BOHORQUEZ en contra de la sociedad mercantil DI MAMUSA DEL LAGO S.A. y el 06 de diciembre de 2000 se agregaron al expediente los informes presentados por ambas partes, por lo que el juicio, aún cuando el Tribunal no dijo expresamente “vistos”, entró en fase de sentencia.

Posteriormente, la parte demandante solicitó en fechas 21 de octubre y 25 de noviembre de 2002 el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa y el 27 de noviembre de 2002 el Juez se abocó al conocimiento de la misma, seguidamente, ya en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2003 la representación judicial de la parte actora, por cuanto a un nuevo Juez le fue asignado el conocimiento de la causa, solicita su abocamiento, lo cual ocurrió en fecha 12 de enero de 2004, y, posteriormente el 06 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2004 procedió a notificar a la parte demandada del referido abocamiento.

El 28 de junio de 2005 el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando la perención de la instancia al considerar que había transcurrido un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

A este respecto, expresa el autor Freddy Zambrano (La Perención, Editorial Atenea, Caracas, 2005), que en el procedimiento laboral, las partes conservan siempre la carga del impulso procesal y el derecho a la vigilancia del proceso, por lo que aun estando en estado de sentencia una de ellas puede interrumpir la perención, instando al juez, mediante diligencia o escrito, a que dicte decisión correspondiente, previa notificación de la otra, con cuya actuación impedirá que se consume la perención. (Destacado de esta Alzada).

Señala el autor citado que el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario, esto es, la perención opera de pleno derecho, desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, pero que sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia, separándose el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante la vista de la causa, sin que en el procedimiento laboral se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, en el sentido de que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.043 de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Cruz Thomas Álvarez Mijáres contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), expresó que:

“Denuncia el impugnante que el Juez de la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 194 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumenta que el primero de ellos fue aplicado erróneamente al declarar la perención de la instancia luego de que el juez del primer grado de jurisdicción había dicho “vistos”; que violenta el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, al aplicar el dispositivo del artículo 201 eiusdem, siendo que este último no se encontraba vigente para regir la controversia. Alega el recurrente, que la norma anteriormente señalada sólo puede aplicarse cuando transcurre el lapso de un (1) año a partir del 15 de octubre de 2003 –fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas-, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación en el proceso, mientras que por el contrario, el juez de la recurrida consideró que el lapso de inactividad procesal sancionado con la perención de la instancia –a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, transcurrió desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004 (fecha en que compareció a los autos la parte demandante, mediante diligencia en la que solicitó la decisión de la causa).

(…omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aun cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva.

De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.

En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la citada sentencia la Sala expresó:
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.

(…omissis...)

Con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

(…omissis...)

Obsérvese que entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de la última actuación de parte en el proceso antes de entrar en estado de sentencia- y el 3 de octubre de ese mismo año –fecha en que el juez dice “vistos”- transcurrió un (1) mes y veintiséis (26) días, y que entre el 15 de octubre de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas- y el 11 de febrero de 2004, fecha en que la parte accionante solicitó mediante diligencia que se decidiera la causa, transcurrieron 3 meses y 27 días. Es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie su sentencia definitiva –tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral –pudiendo extinguirse la instancia por inactividad de las partes independientemente de que se haya dicho “vistos”…”

Igualmente, señala este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala de Casación Social en fallo de fecha 28 de julio de 2005 (Caso C.A. Café Fama de América) que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquel en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, debiendo tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

Siendo así, observa el tribunal que en el caso sub iudice, el 15 de octubre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, por lo que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales y en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora respecto de la vista de la causa y seguidamente la inactividad del juez de juicio una vez abocado al conocimiento de la misma, se evidencia que al tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicará el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, por lo que de un simple cómputo desde el 12 de enero de 2004, fecha en la cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa, abocamiento que de acuerdo a la doctrina señalada interrumpía el término de perención y que al día siguiente se iniciaba un nuevo término de perención, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 28 de junio de 2005, transcurrió sobradamente el período de un año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, aun cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva, observando el Tribunal que la última actuación de la parte actora en el expediente ocurrió el 16 de diciembre de 2003.

Igualmente, si se toma en cuenta que en fecha 6 de mayo de 2004 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos que en fecha 26 de febrero de 2004 había procedido a notificar a la parte demandada, consignando la respectiva boleta, desde aquella fecha igualmente transcurrió sobradamente el período de un año sin actividad procesal de las partes en el expediente, consumándose la perención de la instancia en fecha 6 de mayo de 2005, declarada por el sentenciador de instancia en fecha 28 de junio de 2005.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación ejercido por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la perención de la instancia y la extinción del proceso, confirmando así el fallo apelado.- Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIANA BRIÑEZ JUAREZ a nombre del ciudadano ORLANDO BOHORQUEZ, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano ORLANDO BOHORQUEZ, frente a DI MAMUSA DEL LAGO S.A; PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso contentivo del juicio intentado por el ciudadano ORLANDO BOHORQUEZ frente a la sociedad mercantil DI MAMUSA DEL LAGO S.A, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 09:02 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.



Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/jmla