LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000054

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Concha Puig en nombre y representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sentencia de 26 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO VARGAS MONTIEL, quien estuvo representado por los abogados Leonel Petit, Carlil Montiel y Alejando Andrade, frente al hoy recurrente, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representado judicialmente por los abogados Julieta Salcedo, Judith Palacios, Carmen Terán, Rafael Pichardo, Isbeth Camero, Gerardo Garvett, Luisa Concha, María Inés León e Ingrid Rivera, en reclamación de pago de horas extras, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó fallo estimativo de la apelación, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El demandante por intermedio de sus apoderados judiciales procedió a alegar en su libelo de demanda, lo siguiente:
PRIMERO: Comenzó a laborar para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el día 1 de febrero de 1998, con el cargo de SUB-INSPECTOR y para el momento de la introducción del libelo de demandada continuaba desempeñándose en las mismas funciones.
SEGUNDO: Su relación de trabajo con la demandada se regulaba por el Reglamento de Administración del Personal de Protección, Custodia y Seguridad.
TERCERO: Devengaba un salario básico de 462 mil bolívares mensuales, un salario normal diario de 28 mil 610 bolívares con 75 céntimos y un salario por hora de 3 mil 576 bolívares con 34 céntimos.
CUARTO: En fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.
QUINTO: En base a estos salarios reclama el pago de 28 mil 435 y media horas extras a razón de un monto de 12 mil 016 bolívares con 51 céntimos, más intereses moratorios, lo cual arroja la cantidad de 341 millones 695 mil 586 bolívares con 80 céntimos.

La representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, procedió a controvertir los hechos planteados por el demandante con fundamento en los siguientes alegatos:

PRIMERO: Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde la fecha en la que éste la había indicado, 1 de febrero de 1978, con el cargo de Sub-Inspector.
SEGUNDO: La jornada efectiva de trabajo del demandante podía ser en el primer turno comprendido de 7 de la mañana a las 3 de la tarde con una hora para el descanso, o bien podía ser en el segundo turno de 3 de la tarde a 11 de la noche igualmente con una hora de descanso, o podía cumplirse la jornada de trabajo en el tercer turno comprendido de 11 de la noche a 7 de la mañana con dos horas para el descanso.
TERCERO: La estructuración de los turnos de trabajo del demandante fueron concebidas por la demandada con pleno apego a la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha jornada de trabajo se produce de conformidad con la naturaleza de las labores desempeñadas no siéndole extensibles las condiciones de trabajo aplicables a los obreros del Banco Central de Venezuela o en virtud de la costumbre laboral.
CUARTO: Las horas extraordinarias que pudo haber trabajado el actor, le fueron debidamente canceladas en su oportunidad por la empresa demandada.

En fecha 26 de abril de 2005, fue dictada sentencia estimativa de la demanda, en cuyo dispositivo se condenó al ente emisor al pago de la cantidad de 270 millones 458 mil 352 bolívares con 96 céntimos, más intereses moratorios, indexación monetaria y costas procesales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación por ante este Juzgado Superior, el recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por intermedio de su apoderada judicial procedió a exponer lo siguiente:

PRIMERO: Que el Juzgado a-quo no aplicó los criterios jurisprudenciales consagrados por la Sala de Casación Social en cuanto a la falta de interés jurídico actual del actor por interponer la demanda siendo trabajador activo del Banco Central de Venezuela y la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a que se estaban reclamando conceptos exorbitantes y la carga le correspondía al actor.
SEGUNDO: Señaló que el trabajador demandante no laboró las horas extraordinarias que reclama en su libelo de demanda y que la relación de trabajo del mismo se regula por medio del Reglamento de Administración del Personal de Protección, Custodia y Seguridad, los cuales no fueron valorados por el Juzgado a quo, y que no se debió aplicar la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados y obreros.
TERCERO: Que la relación laboral se encuentra suspendida actualmente debido a que el actor se encuentra incapacitado total y permanentemente.

Por su parte la representación judicial del trabajador demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

PRIMERO: Alegó que actualmente el demandante se encuentra incapacitado absoluta y permanentemente, y se encuentra tramitando su pensión en el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que la relación laboral se encuentra suspendida.
SEGUNDO: Señaló que en el presente caso el demandado alegó que ya había cancelado las horas extras al actor, y no las negó pura y simplemente , por lo tanto en este caso la carga probatoria era suya.
TERCERO: Que ante la duda de que régimen se le debía aplicar al actor, se debía tomar en cuenta la norma más favorable, que en este caso era la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados y obreros.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal encuentra que en la forma como el instituto demandado dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio, el cargo desempeñado por el actor, y que la relación de trabajo no ha finalizado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si el demandante podía interponer su reclamación sin haber terminado la relación de trabajo, lo cual es un punto de derecho, y la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, correspondiéndole la carga probatoria al actor, ello en virtud del reiterado criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15 de mayo de 2000), conforme al cual en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Así se establece.

Antes de valorar los elementos probatorios a los fines de determinar la procedencia de los conceptos relacionados a la presente demanda por cobro de horas extras de trabajo, este Juzgado debe valorar la situación laboral del trabajador, quien conforme lo expresan ambas partes para el momento de la interposición de la demanda laboraba para el demandado, y actualmente, la relación laboral se encuentra suspendida por la incapacidad absoluta y permanente del actor.

Efectivamente se puede evidenciar que es un hecho no controvertido que el trabajador demandante ciudadano PABLO VARGAS aún labora para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, aún cuando en este momento la relación laboral se pueda encontrar en suspenso, lo cual se deriva de la misma declaración de la representación judicial de la parte actora quien al momento de ser interrogado por el juez de esta Alzada con respecto a la situación laboral del trabajador reclamante, esa representación señaló a este Juzgado Superior que la relación laboral no había terminado y que actualmente se encontraba suspendida por la incapacidad absoluta y permanente del demandante
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Se observa que nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, principios que no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia, por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento. Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377).

Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistema de normas de derecho positivo, tal como debe entendérsele, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la que exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

En materia de orden público procesal se resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha cumplido con la finalidad a la que estaba destinado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, al reponer un proceso ó anular una decisión, por no habérselo seguido conforme a los requisitos intrínsecos de los actos procesales, debe hacerse la misma en función del “orden publico procesal”, es decir, que se entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, como directrices de rango constitucional, de allí que es necesario establecer que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

Para resolver esta Alzada observa:

En el presente caso se observa que el Juzgado a quo procedió a estimar la pretensión del demandante y condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a este Tribunal disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a tal declaratoria, al considerar esta Alzada la existencia en el caso de autos del quebrantamiento del orden público, para que pueda anularse la decisión de fondo parte de un íntegro proceso cumplido, en el que se han irrespetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.

Se evidencia en el presente expediente que al momento de interponer la demanda el trabajador todavía prestaba servicios para la accionada con lo cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Aunado a esto, se pudo corroborar, conforme a la exposición de la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que el trabajador no había terminado su relación laboral con el demandado y que ésta actualmente se encontraba suspendida por su incapacidad absoluta y permanente.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

Esta norma, señala Henríquez La Roche, se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Señala el autor que este artículo no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobreentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser del Derecho, aún cuando ambos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

Finaliza el autor indicando que la falta de interés jurídico actual puede ser declarada ab initio de acuerdo a las facultades que confiere al juez el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su empleador por cobro de prestaciones sociales ó cualquier otro concepto laboral, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía y aún, exigible el derecho al pago de cualquier concepto laboral reclamado. En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por cualquier concepto demandado en la fecha en que resultara efectivamente exigible.

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, expresa:

“El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.” (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las horas extras, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminado la relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, donde la relación de trabajo se encuentra suspendida, esto es, no ha finalizado, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando en definitiva se hará exigible.

Sin embargo, esta Alzada además de las normas constitucionales y legales, debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aún lo está, también es cierto que el trabajador no puede en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la apelación propuesta, debe declararse con lugar, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, en virtud de la falta de la actualidad del interés jurídico por parte del reclamante.

Para un mayor abundamiento en los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suyo el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano EDDIE VARGAS contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

“Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha en que resultara efectivamente exigible”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada se ve en la necesidad de revocar el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Con respecto a los elementos probatorios promovidos y consignados, esta Alzada no entra a valorarlos en virtud de ser la falta de interés jurídico actual la que quedó evidenciada - con los alegatos de las partes - la característica primigenia para la existencia de esta pretensión judicial adelantada a la finalización de la relación de trabajo.


DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de horas extras intentó el ciudadano PABLO VARGAS MONTIEL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de horas extras intentada por el ciudadano PABLO VARGAS MONTIEL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que se revoca el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil seis. – Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En la misma fecha siendo las 15:23 horas se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH / fjpp / rjns