LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000043

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Marcos Chandler Ghent en nombre y representación de EDUARDO ANTONIO MORILLO, contra la sentencia de 02 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el hoy recurrente, representado por los abogados Marcos Chandler Ghent, Gloria Zambrano, Francisco Caraballo, Jairo Campos, María Nava, Antonia Morales, Naman González, Luís Acasio Liscano, Eduard Fernández y Jackeline Medina, frente a las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A., representadas judicialmente por los abogados Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Joanders Hernández, Nancy Ferrer y Alejandro Fereira, en reclamación de prestaciones sociales, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de enero de 1999 , como Operador Industrial del Primera Clase en la sucursal de la empresa mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., la cual fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil WOOD GROUP AMESA C.A., devengando como último salario promedio diario en el último mes laborado la cantidad de 124 mil 591 bolívares con 99 céntimos, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de marzo de 2001, sin hacerle el pago total de sus prestaciones sociales, por cuanto en todo el tiempo que duró la relación de trabajo no se le canceló conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera del año 1997.

En virtud de lo expuesto demandada el pago de la cantidad de 41 millones 958 mil 123 bolívares con 18 céntimos, por los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización adicional, indemnización contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas y utilidades.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada en los siguientes términos:

Primero: Falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, puesto que el actor nunca prestó sus servicios en forma ininterrumpida a las codemandadas.

Segundo: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró entre el demandante y las codemandadas una transacción extrajudicial en fecha 29 de mayo de 2001, que luego fue homologada por el Inspector del Trabajo el 04 de junio de 2001.

Tercero: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos y los derechos reclamados por el actor en su líbelo de demanda.

Analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar las defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada.

En cuanto a la prescripción de la acción, observa esta Alzada que la alegada relación laboral terminó en fecha 14 de marzo de 2001 y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2002, por lo que observa este sentenciador que el demandante presentó su demanda dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo las notificaciones de las codemandadas se efectuaron en fecha 13 de febrero de 2004, por lo que había transcurrido con crece el término de dos (2) meses de gracia que concede la norma citada, para efectuar las notificaciones de las codemandadas, por lo que en principio se configuró la prescripción de 1 año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe determinarse si se produjo algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observa esta Alzada que corren insertas en el expediente original de copia mecanografiada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2002, registrada bajo el Nº 4, Protocolo 1ero, Tomo 12° - Primer Trimestre, y en fecha 21 de febrero de 2003, registrada bajo el Nº 3, Protocolo 1ero, Tomo 6° - Primer Trimestre, las cuales debe valorar este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo el actor registrado copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia, antes de que transcurriese el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerar este Juzgador, que se ha producido la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que necesariamente la defensa de prescripción alegada debe ser desestimada. Así se decide.

En cuando a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, esta defensa es alegada en virtud de que la demandada sostiene que entre el actor y ella nunca existió una relación laboral ininterrumpida.

Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.
De otra parte, la empresa demandada opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada por el funcionario competente del trabajo, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y durante el desarrollo del procedimiento de la primera instancia la representación judicial de la empresa accionada reconoció el carácter de trabajador del demandante, debiéndose en consecuencia tener por admitida la condición de trabajador del accionante.

Además, con respecto a la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma está fundamentada en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:

“… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario,

considerando la Sala, que:

“… (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ”.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior y antes de analizar la defensa de cosa juzgada, observa esta Alzada que la empresa demandada ha admitido la condición de trabajador del accionante, por lo que la controversia se centra en determinar si se ha producido la cosa juzgada, como consecuencia de la transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORILLO y las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A., la cual fue homologada por el funcionario competente del trabajo.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación de los principios de la unidad y comunidad de la prueba, que rigen en el sistema procesal venezolano y que todo juez está obligado a aplicar, aún de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Copia certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión, la cual fue debidamente registrada en dos (2) oportunidades por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2002, registrada bajo el Nº 4, Protocolo 1ero, Tomo 12° - Primer Trimestre, y en fecha 21 de febrero de 2003, registrada bajo el Nº 3, Protocolo 1ero, Tomo 6° - Primer Trimestre. Respecto e esta documental se pronunció el Tribunal al momento de analizar la defensa de prescripción opuesta por las codemandas.

Copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período 1997-1999, el cual es un documento de contenido normativo, que conoce este juzgador en virtud del principio iure novit curia.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa mercantil WOOD GROUP AMESA CONTROL C.A. Dichas copias simples son desechadas por quien decide, en virtud de que no aportan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en la presente causa.

Prueba de informe dirigida al Superintendente del Departamento Jurídico de le empresa PDVSA Exploración y Producción División de PDVSA Petróleo y Gas S.A., Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a los fines de que informe al Tribunal si las codemandas se encuentran registradas como “Contratistas Petroleras” en el Registro de Contratistas Petroleras (RAC) llevado por dicha empresa. Igualmente, promovió la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, a los fines de que se informara al Tribunal si las codemandas aparecen registradas como “Contratistas Petroleras” en el Registro de Contratistas Petroleras llevados por dicho organismo.

Respecto a las pruebas de informe promovidas, observa el tribunal que si bien el a quo las admitió y ofició a los órganos requeridos, la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, renunció expresamente a su evacuación, por lo que no existe elemento alguno que valorar por parte de este sentenciador.

De último promueve las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Antonio Morillo Ortiz, Carlos Aparicio, Rosa María Arroyo Hernández, Julios Cesar Flores Pineda, Ramón Gregorio Gaona, Fraibely Rojas Flores, Antonio José Hernández Toro y Alejandro Prado. Los cuales se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio, levantada por el tribunal de instancia, no acudieron a rendir sus testimoniales, por lo que no existe elemento alguno que valorar por parte de esta Alzada.

De su parte las codemandas promovieron los siguientes medios probatorios:

El merito favorable de las actas, sobre lo cual yerga lo anteriormente dicho.

Prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, Sociedad Anónima, a los fines que informe al Tribunal si las codemandas tenían un contrato suscrito con dicha empresa durante el lapso transcurrido entre el 17 de enero de 1999 y el 14 de marzo de 2001, y si el ciudadano Eduardo Antonio Morillo Ortiz, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o se encontraren ejecutando las codemandadas. Dicha prueba informativa fue admitida por el a quo, sin embargo no se evidencia de las actas que la misma haya sido evacuada antes de la audiencia de juicio, por lo que no existe pronunciamiento alguno que realizar sobre la misma.

Prueba informativa dirigida a la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Trabajo, a los fines que informara al Tribunal si el ciudadano Eduardo Antonio Morillo Ortiz se encuentra inscrito en el IVSS, quien cotizaba en su nombre y la relación de cotizaciones que aportaba año a año en el periodo 1999 – 2001. Se observa que la misma fue admitida y evacuada oportunamente, mediante oficio número 003649 de fecha 29 de diciembre de 2004, sin embargo la misma no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en la presente causa, por lo que la misma es desechada.

Al momento de contestar la demanda las codemandas consignaron copia fotostática simple de la Transacción extrajudicial celebrada entre ellas y el demandante, consignado posteriormente en el desarrollo de la audiencia de juicio original de la transacción en cuestión, la cual posee el auto de homologación impartido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2001.

La parte demandante se opuso a la admisión de las documentales consignada por considerarlas extemporáneas, toda vez que a su criterio la oportunidad para la promoción de pruebas en el proceso laboral es el inicio de la audiencia preliminar, y además se trataban de unas copias simples de un supuesto documento administrativo, las cuales a su criterio no pueden ser promovidas en el nuevo proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a este medio probatorio, debe dejar sentado esta Alzada, que se enmarca dentro de los documentos públicos administrativos, que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe, diferenciándose de los documentos públicos a los que se refieren el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales si bien, estos últimos, son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la noción de documento público administrativo que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

En lo que respecta a la extemporaneidad de la presentación del documento publico administrativo consignado por las codemandas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 [Caso NURI MERCEDES NUCETTE PIRELA, en amparo constitucional contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 1º de junio de 2000 y su aclaratoria de 23 de marzo de 2001], lo siguiente:

“De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes.” (Destacado de este Tribunal)

De tal manera que la transacción presentada por la demandada, atendiendo al criterio antes señalado, podía ser presentado perfectamente durante la audiencia de juicio, para su valoración por el Juzgador de instancia, y le correspondía a la parte demandante impugnarlo, lo cual no hizo, por lo que debe valorarse la documental consignada en cuanto a la existencia de una transacción laboral celebrada entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORILLO y las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A.

Las empresas codemandadas opusieron como defensa, la cosa juzgada conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción que corre a los folios 212 al 220 del expediente en origianl, celebrada el 29 de mayo de 2001, debidamente homologada el 04 de junio de 2001 por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

Señalan las codemandadas, que en el acuerdo transaccional celebrado con el accionante se le cancelaron entre otros conceptos indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, utilidades fraccionadas, fichas de comisariato, entre otros, los cuales está reclamando nuevamente el demandante, por lo que mal puede el demandante hacer valer situaciones de hecho o derecho que fueron y forman parte de un acta transaccional que tiene carácter de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Observa este sentenciador que el documento consignado es una transacción, celebrada el 29 de mayo de 2001 y homologada en fecha 04 de junio de 2001 por el Inspector del Trabajo, el cual es un documento público de carácter administrativo.

Observa este Juzgador que la transacción celebrada, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo es plenamente válida, y aunado a ello, engloba todos los conceptos que han sido reclamados por el actor, por lo tanto adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan

En efecto, en el presente litigio, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORILLO y las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A., partes controvertidas en el caso que nos ocupa, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en la cual se le canceló al hoy demandante los conceptos laborales reclamados, y con la cual se daban por satisfechos los reclamos del actor.

En este sentido, aún cuando las codemandadas hayan negado la relación laboral, y que este Tribunal ya consideró establecida la existencia de la misma, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en el contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

Observa el Tribunal que el documento en cuestión es una especial clase de documento que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no puede ser identificado con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados, pero que se asemejan en alguno de sus aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De allí que existiendo una transacción debidamente homologada por el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por al parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declararán sin lugar las defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada y con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORILLO, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR las defensas de fondo relativas a la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés opuestas por las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A.; CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A.; SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORILLO frente a las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A.; SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 10:15 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro