LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000037
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Chavier en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y por el abogado Emercio Aponte en representación del ciudadano DANIEL NAVA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DANIEL NAVA, quien estuvo representado por los abogados Emercio Aponte Sulbaran, Marlon Castellano y Emercio Aponte Nuez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, representado judicialmente por los abogados Ricardo Chavier, Nayilde Criollo, Mirna Magallanes y Josgre Hernández, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dicto su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 17 millones 140 mil 607 bolívares con 05 céntimos; por los conceptos referidos a indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de los periodos 1997-1998 y 1998-1999, pensión de jubilación, diferencia por pago de pensión de jubilación, diferencia en pago de aguinaldos e intereses sobre prestaciones sociales; con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 10 de septiembre de 1960 comenzó a prestar servicios para el demandado hasta el da 7 de mayo de 1997.
Segundo: El 1 de julio de 1997 el demandado emitió una resolución signada con el número P-029, donde se le concede la jubilación a partir del 16 de julio de 1997, jubilación que se vino a hacer efectiva el da 15 de marzo de 1999, pero es el caso que al momento del cálculo de las prestaciones sociales se tomó como fecha de terminación de la relación laboral el da 16 de junio de 1997, habiendo el actor prestado sus servicios hasta el da 14 de marzo de 1999, que es cuando realmente se hizo efectiva la jubilación y por lo tanto se debió tomar el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1997 y 14 de marzo de 1999, para el cálculo de las respectivas prestaciones sociales.
Tercero: Señaló que en fecha 7 de mayo de 1999, el demandado le cancel la suma de 21 millones 074 mil 427 bolívares con 89 céntimos por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, y con lo que pretendió haber cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como la pensión de jubilación. Dicha cantidad se debe tomar en cuenta como adelanto, ya que la referida transacción no cumple con los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda transacción.
De su parte el demandado admitió que en fecha 1 de julio de 1997 aprobó mediante resolución signada con el número P-029 la jubilación del actor, pero no a partir del 16 de julio de 1997, sino a partir del 16 de junio de 1997. También aceptó que la jubilación se hizo efectiva a partir del 14 de marzo de 1999, pero por dicha circunstancia el monto fue ajustado en un 30% al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
As mismo acepta que en fecha 7 de mayo de 1999 cancel la cantidad de 21 millones 074 mil 427 bolívares con 89 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante una transacción laboral; pero no es cierto que esta última no cumpliera con los requisitos de fondo y forma que debe contener una transacción, ya que la misma fue homologada por un funcionario del Trabajo.
Señaló que en fecha 01 de julio de 1997, se aprobó la jubilación del actor, acordándosele un monto mensual que equivale a un porcentaje del promedio del salario devengado en las últimas 52 semanas de servicio activo; y por lo tanto, en razón de que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación, el demandado convino en ajustar el monto en calidad de prestaciones sociales en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999.
En razón a lo anteriormente expuesto, negó todos los conceptos reclamados por el actor, en virtud de que ya fueron efectivamente cancelados.
A fecha 8 de abril de 2005 el Juez de Juicio profirió sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva procedió a ajustar la pensión de jubilación en la cantidad de 1 millón 023 mil 218 bolívares con 20 céntimos, condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 13 millones 869 mil 928 bolívares con 60 céntimos, intereses moratorios e indexación monetaria.
Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la parte demandada y demandante ejercieron recursos de apelación; señalando la parte demandada que aún se encontraba pendiente una apelación contra una sentencia interlocutoria que necesariamente tiene que ver con el fondo de la controversia y señaló que no era concebible que se decretara la cosa juzgada respecto a sólo algunos conceptos reclamados, por cuanto ésta debía englobar todos los conceptos reclamados que se encontraban dentro de la transacción debidamente homologada por un Inspector del Trabajo.
De su parte el actor señaló en cuanto a la apelación que aún se encontraba pendiente, que el demandado haba dado contestación a la demanda oponiendo una cuestión previa a pesar que no se haba cumplido ni la notificación de la Procuradora General de la Repblica ni el lapso de suspensión de 90 das; por lo tanto tal apelación no era válida ni trascendental para la controversia ya que simplemente la sentencia recurrida ordenaba que se notificara a la Procuradora de la demanda.
Así mismo señaló que no estaba de acuerdo con que se haya declarado cosa juzgada en los conceptos referidos a la indemnización por antigüedad, bono de transferencia e intereses sobre prestaciones sociales; ya que la transacción celebrada sólo significaba un adelanto de prestaciones y no englobaba todo el tiempo de duración de la relación laboral.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente, esta Alzada evidenció que efectivamente se encuentra pendiente por decidir una apelación contra una sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual establece que habiendo quedado definida la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a los efectos de establecer el interés patrimonial que para el Estado ello implica, se hacía de impretermitible cumplimiento la notificación del Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para aquella época, lo cual era indispensable para la validez en la prosecución del juicio y no como erróneamente lo calificaba la demandada como una formalidad no esencial, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de ordenarse practicar la notificación del Procurador, estableciendo que como la citación de la demandada estaba ya practicada, luego de practicada la notificación y transcurridos los 90 días continuos de suspensión, transcurrirían los tres días de despacho para llevar a efecto válidamente la contestación de la demanda.
Contra dicha decisión, apeló la parte demandada, verificando este Tribunal que no constan en el expediente las resultas del referido recurso y que este cursa en el expediente No. VC01-R-2002-000039, asignado por redistribución a este Juzgado Superior del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (28 de junio de 2002), ha interpretado el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ha establecido que la acumulación prevista en la referida norma resulta obligatoria sólo en aquellos casos en los que el apelante, cuando se alza contra la sentencia definitiva, hace valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria, y siempre que se trate de asuntos que se sustancien en un mismo cuaderno.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el asunto relacionado con la apelación interpuesta contra la decisión que ordenó notificar al Procurador General de la República, aún se encuentra pendiente de decisión y las partes hicieron valer dicha apelación en la oportunidad en que fue dictada la sentencia de mérito, por lo que debe este tribunal resolver dicho recurso antes de analizar las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión de fecha 08 de abril de 2005, más cuando observa que en relación a la misma están involucradas razones de orden público que interesan a la preminencia del interés general sobre el interés particular.
Observa el Tribunal que la referida sentencia de fecha 17 de setiembre de 2001, fue proferida en razón de que en fecha 7 de febrero de 2001 el mismo demandante alegó que a pesar de haberse ordenado en la oportunidad de la admisión de la demanda la notificación al Procurador General de la República, no existía constancia en actas de que se hubiera dado cumplimiento, por lo que el lapso para contestar la demanda no se había iniciado y la contestación consignada por el Instituto, donde se interpuso la cuestión previa de cosa juzgada, era extemporánea.
De lo anterior evidencia esta Alzada que para ese momento, a pesar de que la parte demandada había consignado ya la contestación a la demanda, para el momento no se haba configurado aún la notificación de la Procuraduría General de la República y no haban transcurrido los 90 días de suspensión.
Ahora bien, conforme consta de autos, en fecha 17 de enero de 2002 constó en autos (folios 101 y 102) la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, notificación que había sido ordenada de conformidad con el artículo 38 de la para ese momento ya derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2002 (anterior a la sentencia definitiva) se recibió un nuevo oficio proveniente de la Procuraduría General de la República (folio 495), en el cual, la representación judicial de la República haciendo referencia al nuevo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que no se le remitió copia certificada del libelo de la demanda, por la que la referida notificación debía entenderse como defectuosa, debiendo subsanarse la omisión a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de suspensión de noventa días.
Consta en actas que en fecha 7 de agosto de 2002 el extinto Juzgado a-quo dispuso expedir la copia certificada del libelo de la demanda para su posterior remisión a la Procuraduría General de la República, pero no repuso la causa por considerar que la Procuraduría General de la República se encontraba notificada de la demanda y por lo tanto se tenían como válidas y eficaces las actuaciones realizadas en el expediente.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente se evidencia que no consta en actas ni copia del oficio de remisión ni que este efectivamente hubiera sido remitido y recibido por la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto...”
De su parte, el artículo 96 eiusdem, establece:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Observa este Tribunal que la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte (Artículo 94 de la Ley de Procuraduría), es un privilegio asimilable en términos idénticos, al previsto en el encabezado del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulado ahora en el artículo 94 de la nueva Ley, conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días.
Antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la Sala Político-Administrativa consideraba que la notificación a que aludía el encabezado del artículo 38 de la Ley derogada no presumía la paralización ope legis del procedimiento por un lapso de noventa días, sino que brindaba a la República la prerrogativa de ejercer su defensa dentro de ese término (Caso Freddy Perdomo 3 de julio de 2001).
Según dicho criterio, la sola notificación de la Procuraduría con la observancia de las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello constituía una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de la República, que a su vez comprenden a los del colectivo, por lo que no le otorgaba carácter suspensivo al término de noventa días previsto en el artículo 38 de la Ley derogada.
Sin embargo, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría, contradice este criterio al señalar en su artículo 94 que dicha notificación si suspenderá la causa por un lapso de 90 días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado, siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a 1000 unidades tributarias, pues en caso contrario, la suspensión no será procedente. En este sentido la Sala Político administrativa el 7 de febrero de 2002 modificó su criterio al señalar que en estos supuestos resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días contados a partir de la fecha en que se practique la notificación del Procurador.
Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República es extensible igualmente a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pero en estos casos el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador.
Ahora bien, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
De allí que en el presente caso, habiéndose producido una notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, vicio que no fue corregido en primera instancia, considera este Juzgador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente vigente, que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones, mediante la remisión a dicho organismo de copia certificada del libelo de la demanda, reposición que en criterio de este Tribunal debió ser decretada por el a quo y al no hacerlo, permitió que el presente juicio se desarrollara violentando normas de orden público.
Ahora bien, por cuanto la reposición decretada conlleva la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas pese a la inobservancia de la correcta notificación de la representación judicial de la República, se observa que el auto de admisión de la demanda no se encuentra adaptado a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que antes de proceder a la notificación ordenada, deberá el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio al cual se remita el presente expediente, adaptar el auto de admisión de la demanda a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual no habrá necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
En consecuencia, procede la declaración desestimativa del recurso de apelación ejercido por el Instituto demandado contra la decisión de fecha 17 de setiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se repondrá la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la admisión de la demandada, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, previa adaptación del auto de admisión a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No habiendo prosperado la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de setiembre de 2001, y repuesta la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda previa la adaptación del auto de admisión a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso resolver la apelación ejercida por la parte demandante y demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues las mismas están referidas al fondo de la controversia. As se establece.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda intentada por el ciudadano DANIEL NAVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitiendo copia certificada del libelo de la demanda, debiendo el Juzgado de la causa adaptar el auto de admisión de la demanda a las previsiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de celebrar la audiencia preliminar. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo, a veintidós de febrero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 15:25 horas.
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH / fjpp / rjns
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