LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000064
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor José Parra Oliveros, asistido por el abogado Eleazar Antonio González Osorio, contra la sentencia de 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARRA OLIVEROS frente C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 4, Tomo 13-A, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada inadmisible.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el demandante Néstor parra oliveros, es el reenganche a sus labores habituales de trabajo en la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, con fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desempeñándose como Jefe de Sección de Servicios Domiciliarios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un sueldo mensual de 871 mil 500 bolívares.
SEGUNDO: Que en fecha 14 de noviembre del 2005 fue despedido indirectamente conforme se evidencia de memorando número 2736, emanado de la Gerencia Comercial.
TERCERO: Que en fecha 15 de noviembre de 2005, en la Oficina de Recursos Humanos, la ciudadana Manis Camacaro, en su condición de Gerente de recursos Humanos, fue obligado a firmar una carta de renuncia, bajo coacción, bajo apremio y constreñimiento.
CUARTO: Que el 19 de diciembre de 2005, cuando se disponía a marcar la hora de salida con su carnet de identificación, apareció un mensaje “Usuario dado de baja” y le informaron que pasara por la Gerencia de Recursos Humanos, ya que estaba despedido.
Presentada la solicitud de calificación de despido por el ciudadano Néstor José Parra Oliveros, por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de calificación de despido interpuesta, fundamentándose en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la sentencia de instancia señala:
“En consecuencia de una revisión realizada a las actas procesales queda evidenciado que si el despido se produjo tomando en cuenta la última de la fecha señalada es decir, el 19 de diciembre de 2005 y para la fecha de introducción de la Solicitud de calificación de Despido, es decir, para el día diez (10) de enero de 2006, había transcurrido olgadamente (sic) el lapso previsto por la Ley Laboral de cinco (5) días para solicitar la calificación de despido, motivo por el cual es forzoso concluir que la presente Solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta extemporáneamente y por lo tanto el trabajador perdió el derecho a pedir el reenganche…”
Celebrada la audiencia de apelación por ante este Juzgado Superior, fundamenta la parte demandante su recurso en los siguientes alegatos:
Primero: Que el juez de instancia aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la caducidad de la acción de calificación de despido, el cual se encuentra derogado por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.
Segundo: Que el lapso para interponer la acción de calificación de despido no había transcurrido en virtud de las vacaciones judiciales.
Tercero: Que el juez de instancia había inaplicado lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior, deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el que trabajador presente su solicitud de calificación de despido, se interrumpe en virtud de las vacaciones judiciales.
En primer término, debe este sentenciador analizar si resulta procedente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resuelva declarar la caducidad de la acción interpuesta.
Al respecto, debe considerase que es de vital importancia la aplicación estricta del despacho saneador, por cuanto su falta o escasa aplicación o no utilización, dificulta el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y la decisión en los casos de incomparecencia de la parte demandada.
En este sentido, el despacho saneador está estrechamente vinculado con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrase en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso, de allí que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede declarar la improponibilidad de la acción o de la demanda cuando esta es oscura o ininteligible que puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, constatar la cosa juzgada y declararla, declarar la caducidad de la acción, en tanto y en cuanto es de orden público, declarar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia no admitir la demanda, declarar la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal y o plantear el conflicto de competencia, reponer la causa por vicios en la notificación, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación
Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador observar el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:
“ARTÍCULO 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se observa que el trabajador, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido, que se califique su despido.
El supuesto que hoy se somete a consideración de este Tribunal, se encuentra centrado a determinar si el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en la norma antes transcrita, se suspende en virtud de las vacaciones judiciales, o si por el contrario el mismo no es susceptible de suspenderse.
En tal sentido, se debe, en primer lugar, establecer que el lapso en cuestión, es un lapso de caducidad y no prescripción, por lo que no es susceptible de interrumpirse, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la caducidad trae como consecuencia que, ante el fenecimiento del lapso acordado por la ley, el derecho o acción no puedan ser ejercidos, es decir, el interesado pierde toda posibilidad jurídica para la interposición o ejercicio del derecho o de la acción prevista en la Ley.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Habiendo hecho la anterior precisión conceptual, y teniendo como cierto que el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un lapso de caducidad, se debe forzosamente concluir que el mismo no es susceptible de interrupción, a menos de que opere la fuerza mayor. En efecto, hay quienes llegan a afirmar que la única manera de interrumpir la caducidad es con el cumplimiento dentro del lapso respectivo del acto cuya caducidad quiere evitarse.
En lo que respecta a los días en los cuales puede computarse dicho lapso de caducidad, se debe partir señalando que la norma adjetiva (187 L.O.P.T.) hace eferencia a cinco (5) días hábiles, no distingue si hay o no despacho, si hay o no actividades judiciales, sólo hace referencia a días hábiles.
El juzgado a quo estableció, atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de caducidad de cinco (5) días transcurría independientemente del hecho que hubiese o no actividades judiciales, criterio éste que a juicio de quien decide está ajustado a derecho.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejo sentado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, por lo que el mismo corre independientemente de las actividades tribunalicias, sólo se requiere de que los días sean hábiles según el calendario tradicional.
Así, estableció la Sala de Casación Social:
“….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En el mismo orden de ideas, el autor Petit Da Costa (Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p.178), haciendo referencia al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que establece un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación del despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido cuya calificación se pretende, se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, más no se deben excluir los días de vacaciones judiciales.
La Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2000, decidió que durante las vacaciones judiciales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Resolución No.1.047 del Consejo de la Judicatura de fecha 14 de agosto de 1991 dispone que en materia de estabilidad laboral los procesos judiciales no se suspenderán durante las vacaciones judiciales, advirtiendo que la contradicción entre los dos textos, debería resolverse a favor de la norma del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social, en sentencia número 666 de fecha 09 de octubre de 2003, estableció que los días de vacaciones judiciales deben ser tomados en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación de despido cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, por lo que la sentencia, cuya revisión se solicitaba por control de la legalidad, estaba ajustada a derecho al considerar como hábiles los días de las vacaciones judiciales para solicitar la calificación del despido.
En efecto, atendiendo a la naturaleza extraprocedimental del lapso de caducidad, previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es distinto al caso cuando ya la causa se ha iniciado por cuanto no procede su tramitación en vacaciones judiciales, debe forzosamente esta Alzada concluir que su cómputo debe realizarse por días hábiles, según el calendario tradicional, por lo que no puede pretenderse que el mismo no discurra durante las vacaciones judiciales y los días de no despacho, por cuanto estos no impiden a los justiciables el acceso a las instalaciones tribunalicias, es decir, los interesados conservan la posibilidad de acudir ante los Tribunales Laborales y a solicitar que se habilite el tiempo necesario para la recepción de la solicitud de calificación de despido.
Traspolando las anteriores consideraciones al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que estableciendo el actor como fecha de su despido el 19 de diciembre de 2005, y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 10 de enero de 2006, habían transcurrido mas de cinco días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.
En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, declarando la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NESTOR PARRA OLIVEROS contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: en consecuencia, LA CADUCIDAD de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano NESTOR PARRA OLIVEROS frente a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo veintiuno de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:08 horas.
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Maracaibo, 21 de febrero de dos mil seis
ASUNTO: VP01-R-2006-000064
En el mismo día de su fecha a las 15:15 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/jmla
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