LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000094

Consta en actas que en el juicio seguido por NERIO JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados Leonel Petit y Carlil Montiel, contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por la abogada Ailie Vitoria Fernández, en fecha 1 de junio de 2001 el abogado Leonel Petit tachó de falso el documento consignado por la demandada contentivo de una transacción suscrita entre las partes, por las razones que establece en su escrito de formalización de tacha incidental.

En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la tacha propuesta y estableció los parámetros o límites a la actividad probatoria de las partes en el procedimiento de tacha abierto en dicha oportunidad, decisión contra la cual apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos y cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dio entrada al expediente en fecha 23 de julio de 2001 y dijo vistos en relación a la incidencia en fecha 10 de octubre de 2001, habiéndose abocado una nueva juez al conocimiento de la causa en fecha 3 de febrero de 2003, se inhibió, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 7 de abril de 2003, por lo que un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.

Finalmente, habiendo sido creado este Juzgado Superior, le fue asignado el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por la Resolución de su creación.

Ahora bien, el Tribunal, para resolver, observa:

La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, este Tribunal Superior, constata que se cumplieron las siguientes:

En fecha 1 de junio de 2001, el demandante propone la tacha incidental. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 12 de junio de 2001, formaliza.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2001, los demandantes dieron contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.

En fecha 19 del precitado mes y año, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha y el 25 de junio estableció los lineamientos a seguir en la incidencia en cuanto a la carga probatoria, auto que es objeto de apelación por parte del demandante.

De lo anterior se observa:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”, y

“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.


Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

“...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

Debe entonces concluirse que es en materia de tacha donde la ley confiere poderes al juez para limitar, orientar y encauzar el debate probatorio, señalando a cada parte los hechos que le corresponde probar, siempre que encuentre pertinente la prueba de los mismos, se trata de una regla, muy excepcional, y que deroga los principios aplicables en los demás procedimientos.

Ahora bien, el a-quo en el auto apelado estableció que el tachante deberá comprobar la falsedad de la firma del funcionario interviniente en el acto, así como la falsedad de la atestación sobre la comparecencia de la parte ante el funcionario, contra lo cual apela el tachante por considerar que se violentó el principio de la carga de la prueba que rige en el proceso laboral, y porque se coloca al trabajador en situación de indefensión por no contar con los recursos como para pagar una experticia grafotécnica con la cual demostrar la falsedad de la firma.

Observa este Tribunal que el tachante fundamentó su impugnación en los siguientes hechos:

Que la firma que aparece en el referido documento y que se le atribuye no es suya y además el día en que se celebró la transacción se encontraba en otra población.

Que la firma de la Inspectora del Trabajo para esa fecha y la del funcionario del trabajo son falsas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el tachante promovió pruebas en la incidencia, y posteriormente apela por considerar que se encuentra en indefensión al no poder pagar una experticia grafotécnica, que para ese momento no había promovido.

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, aplicable en el proceso laboral para aquel momento, advierte este Tribunal Superior que el Juez de Primera Instancia cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir determinó con toda precisión que sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, determinando que el tachante deberá comprobar que la firma del funcionario interviniente es falsa y la falsedad de la atestación sobre la comparecencia de la parte ante el funcionario, lo cual considera este sentenciador.

Independientemente de la conducencia de la tacha para desvirtuar el valor del documento transaccional (documento público administrativo, el cual no se equipara con el documento público civil y por lo tanto no se le aplica el procedimiento de tacha, Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Caracas 1997, Pag. 324), dicho proceder estuvo ajustado a derecho, pues de haber elegido la tacha incidental o del instrumento, el querellante se impone la carga de la prueba, a diferencia del desconocimiento, donde la carga de la prueba corresponde al que produjo el documento.

En consecuencia, necesariamente, procede la declaratoria desestimativa del recurso intentado por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia de tacha de falsedad de instrumento abierta en el juicio seguido por NERIO JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el auto apelado. NO HAY CONDENA en costas procesales dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada en Maracaibo a veintiuno de febrero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en el mismo día de su fecha a las 9:54 horas.
EL Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro.