LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-001052
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Norgen Faría en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos DARWIN URDANETA, ANGEL VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, JOHAN BERBECIO, RICHARD CASTILLO, JEAN PABLO RAMÍREZ, VÍCTOR LUENGO, JAIR LINARES, JULI CÉSAR GONZÁLEZ PITER, ESTEVA SARCOS MANZANO, LUIS GONZÁLEZ CARMONA, EMIRO SOCORRO, SERGIO ALBERTO CANDALLO, MIGUEL ANTONIO URDANETA, EDUARDO DANIEL ACOSTA, ARGENIS TOMAS ACOSTA, JOSÉ GREGORIO MENDEZ, DADILBERTO DE HOYOS MEJÍAS, SAULO RODELO PALOMINO y JOSÉ FERNANDO GUERRERO SÁNCHEZ, representados por los abogados Diógenes Segundo Portillo y Norgen Faría, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por los abogados Nelly Hernández, Lucía Quintero Ramírez y José Morales Cabrera, en la cual se declaró improponible la demanda.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega la parte actora que acude ante la vía judicial con la finalidad de demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para que éste de forma definitiva y de manera efectiva cumpla con el pago de los pasivos laborales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A., señalando que la demandada adquirió dicho compromiso ante la Inspectoría del Trabajo,
Fundamentan su reclamación los actores en los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de diciembre de 2000 iniciaron sus labores en la construcción de unos edificios en el complejo residencial “El Sol” a través de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES F.C.R., C.A.; que dicha obra fue paralizada el día 15 de octubre de 2001 por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores; que en vista del transcurso del tiempo acudieron ante la vía administrativa a realizar el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 18 de febrero de 2002 y que en esa fecha el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en su carácter de benefactora (sic) de la obra, y deudora solidaria reconoció la paralización de la obra y se comprometió a gestionar la rescisión del contrato con la empresa CONSTRUCCIONES F.C.R,, C.A. o pagar la mano de obra y la continuación de la obra, asimismo la empresa anteriormente mencionada reconoció la deuda con los trabajadores y solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) un anticipo para cancelar la referida deuda, sin embargo en la fecha fijada para dar continuación a las reuniones ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de establecer los mecanismos para cumplir con los compromisos asumidos en la primera reunión, no asistieron a la reunión ninguna de las dos instituciones reclamadas.
En virtud de lo anteriormente narrado consideran los demandantes que ya agotaron la vía administrativa y procedente la acción judicial.
De su parte el Instituto demandado solicitó la intervención de tercero, a los fines de que se notificara a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., en vista de que éste último figura como deudor principal, petición concedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en vista de que no se pudo materializar la notificación dicho Tribunal instó a la parte solicitante de la tercería, a que proporcionara nueva dirección de ubicación, so pena de declarar la perención de la tercería.
Posteriormente el 28 de octubre de 2005, en vista de la incomparecencia de la demandada INAVI a la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste, consideró inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso, y declaró IMPROPONIBLE LA DEMANDA y terminado el procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
La parte actora formada por un litisconsorcio activo, demandan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en su carácter de benefactora (sic) de la obra, y deudora solidaria. No obstante, reconoció, que la relación jurídica sustancial, entiéndase –relación laboral- se suscitó entre los actores y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A.
Dicho esto, se observa que los actores simplemente ejercieron su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales laborales.
Al respecto, es necesario determinar hacia quien debe ir dirigida la acción interpuesta, habida cuenta que existe un deudor principal y un deudor solidario.
Como primer punto, la acción ha sido definida como “…el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (Couture, 1981); en tanto, que la pretensión “es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva”. (…) “Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada”. (Couture, 1981).
De manera, que surgen tres conceptos ampliamente estudiados por la doctrina, y son la acción – pretensión – demanda, que en el caso concreto, los actores ejercieron su derecho constitucional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de acceder a la justicia (derecho de acción), para pedir que se les cancelen beneficios laborales, a través de una demanda laboral (instrumento que materializa la acción y la pretensión).
El acceso a los órganos de la administración de justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento.
La acción va dirigida contra el órgano jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento motivado, fundamentado, razonado, congruente, justo, y que no sea jurídicamente erróneo, indistintamente que sea favorable o no al accionante, en tanto que la pretensión, va dirigida contra el demandado o pretendido, en busca de un pronunciamiento favorable.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; sin embargo, la Sala de Casación Civil ha establecido que estas causales de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), son en realidad supuestos que se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, que son los casos de utilización del proceso para cometer un fraude, cuando contenga conceptos ofensivos, cuando tiene fines ilícitos, cuando se pretenda que no se administre justicia y las que atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, el artículo 346 numeral 11°, el cual contiene la cuestión previa que puede oponer el demandado referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. En este caso, contrario al anterior, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Sin embargo, aprecia este Juzgador, que cuando dicho dispositivo legal hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que quiere significar es una prohibición de admitir la demanda, como por ejemplo, la prohibición de proponer la demanda sin dejar transcurrir el lapso de 90 días a partir de la declaratoria de perención de la instancia.
En este orden, nuestro máximo Tribunal, ha entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción (artículo 346 Núm. 11° CPC), son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Por ello, resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las causales de inadmisibilidad de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la ley, mientras que en el segundo tipo, la acción jamás podrá ser intentada.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales, se destaca el referente a la determinación de la persona del demandado; que en el caso actual, los actores manifestaron que el demandado era el INAVI, en su carácter de deudor solidario.
Este requisito de la determinación del demandado, no es más que el mandato de la ley sobre la especificación del sujeto pasivo dentro de la relación jurídico - procesal que se pretende crear.
De manera, que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 56) y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de relaciones jurídicos sustanciales, donde se materializa la figura del contratista y el beneficiario de la obra; al momento de exigir créditos laborales, el actor no tendrá la opción de escoger a quien demandar, sino que deberá inicialmente demandar al ejecutante de la obra y subsidiariamente al beneficiario de la obra, en su carácter de solidario.
En este caso concreto, los accionantes al momento de demandar, escogieron directamente al beneficiario de la obra, quedando la integración del litisconsorcio pasivo defectuoso; cuando la parte sustancial, es decir, el sujeto que integra la relación jurídica material controvertida (causa), está constituida esencialmente, por los trabajadores accionantes y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A., hecho que no está controvertido en la causa, por cuanto este hecho se manifestó expresamente en la demanda.
En efecto, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 55 y 56, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. "
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 56 del 05/04/2001)
Ahora bien, en vista de la relación jurídica-sustancial controvertida, el litisconsorcio se debió formar de la siguiente manera: 1) Establecer como demandado solamente a CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A como deudor principal; o 2) Demandar a CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A conjuntamente con INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Empero, el haber incluido solo a la solidariamente responsable, y no al deudor principal, crea la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Sin embargo, se observa, que en el curso de la causa, la demandada INAVI solicitó el llamado de CONSTRUCCIONES F.C.R., C.A. como tercero, no pudiéndose lograr su notificación, por lo cual, no pudo intervenir en el proceso.
Así las cosas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aplicación de la función saneadora del proceso que le es propia, debió declarar ab initio la inadmisibilidad de la demanda intentada contra el Instituto Nacional de la Vivienda, evitando así el desarrollo de un proceso viciado, sin que fueran suficientes para acreditar el cumplimiento de tal requisito, las gestiones efectuadas en la Inspectoría del Trabajo a que se hace referencia en el libelo de demanda.
En el presente caso, existe una prohibición legal de proponer la demanda en contra de INAVI de forma individual, que de querer volver a demandar bajo esta circunstancia, la acción jamás podrá ser intentada, pero si cumple con los requisitos previstos por la ley, vale decir –determinar correctamente el litisconsorcio pasivo- la acción podrá ser intentada de nuevo.
De este modo, este caso en específico, se encuentra estipulado dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, pero, que la Ley Adjetiva denomina “causales de inadmisibilidad de la demanda”, produciéndose finalmente, un problema de orden terminológico conceptual de las categorías procesales. Por lo tanto, en estricta atención a la terminología usada por el Legislador, este juzgador considera declarar la “inadmisibilidad de la demanda”. Así se decide.-
En consecuencia la admisión de la demanda en el caso concreto, contraría expresamente las disposiciones legales establecidas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró improponible la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos DARWIN URDANETA, ANGEL VILLASMIL, JOSÉ ACEVEDO, JOHAN BERBECIO, RICHARD CASTILLO, JEAN RAMÍREZ, VICTOR LUENGO, JAIR LINARES, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL SARCOS, LUIS GONZÁLEZ, EMIRO SOCORRO, SERGIO CANDALLO, MIGUEL URDANETA, EDUARDO ACOSTA, ARGENIS ACOSTA, JOSÉ MÉNDEZ, DADILBERTO DE HOYOS, SAULO PALOMINO y JOSÉ GUERRERO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
3.-SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a dos de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:24 horas.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/kabu.-
ASUNTO : VP01-R-2005-001052
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