LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-971
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Rosendo en nombre y representación del ciudadano Ramón Lozano parte actora en este juicio, y por recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Linares Heredia en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A., contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, quien estuvo representado por los abogados Moisés Rosendo y Yasnelis Hernández, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A; representada judicialmente por la abogada Beatriz Linares, en reclamación de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de bolívares 22 millones 876 mil 973 con 45 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.
Específicamente, manifestó el demandante que ingresó en el cargo de operador de maquinaria pesada en la empresa CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A., desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, fecha en la cual fue despedido, devengando la cantidad de 25 mil 714 bolívares con 25 céntimos diarios, ejerciendo sus funciones de trabajo dentro de las instalaciones de PDVSA.
Finalizada la relación de trabajo, reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Reclama la Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 3 millones 113 mil 373 bolívares.
De acuerdo a lo previsto en los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del referido Contrato Colectivo, demanda la cantidad de 60 días de salario por la cantidad de 3 millones 113 mil 373 bolívares.
Con fundamento al literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2003 al 10 de julio de 2004, por la cantidad de 788 mil 347 bolívares.
Solicita el pago de 27 días de salarios básicos por cada periodo anual efectivamente laborado, por la cantidad de bolívares 945 mil 468 con 45 céntimos, por concepto de ayuda para vacaciones.
Reclama utilidades fraccionadas del año 2003 y del año 2004, por la cantidad de bolívares 2 millones 759 mil 214 con 50 céntimos, ayuda especial única por la cantidad de 2 millones 520 mil bolívares, salario y medio básico (1 1/2) por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, es decir, un total de 224 días, para un total de 7 millones 837 mil 200 bolívares.
Finalmente, demanda el pago de los días de descanso legales y contractuales, específicamente 35 sábados y 35 domingos, que arroja la cantidad de bolívares 1 millón 799 mil 997 con 50 céntimos.
Dicha pretensión no fue controvertida por la parte demandada en razón de que no asistió a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condena a la demandada al pago de la cantidad de 08 millones 732 mil 903 bolívares con 25 céntimos, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación monetaria, más retardo en el pago de las prestaciones sociales, condenando en costas a la demandada.
No obstante, haber sido dictada sentencia estimativa de la demanda interpuesta, la parte actora ejerce recurso de apelación del cual conoce esta Alzada, fundamentado en que el Juez que conoció en primera instancia, debió decidir conforme a la confesión del demandado, no debiendo reducir los montos demandados, pues declara la procedencia de todos los conceptos, y en todo caso, no motiva la reducción de dichas cantidades.
Asimismo, con motivo de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, ésta ejerció recurso de apelación, a través del cual, pretende se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, alegando que no pudo asistir a la audiencia fijada para el 02 de noviembre de 2005, por caso fortuito o fuerza mayor, específicamente, por haber padecido el representante legal de la demandada ciudadano Lucas Bohórquez una crisis hipertensiva, que le impidió asistir al acto.
Vistos los términos en que fueron ejercidas ambas apelaciones, este sentenciador entra en primer lugar a determinar la procedencia de la apelación de la parte demandada, que de ser declarada con lugar hará inoficioso entrar a conocer la apelación de la parte actora.
Consta en actas que las demandadas CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A. y PDVSA, no comparecieron a la audiencia preliminar fijada para el 2 de noviembre de 2005, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, la parte actora manifestó expresamente el 02 de noviembre de 2005 que desiste de la acción intentada contra la empresa PDVSA, y el Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento, declarando al mismo tiempo, la admisión de los hechos en atención a la incomparecencia de la codemandada CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A.
La figura de la admisión de los hechos está consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) das hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
La confesión ficta está establecida en la generalidad de los sistemas procesales, como sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción por la cual se tienen por ciertos los hechos constitutivos de la demanda, presunción que no es absoluta, pues los mismos no pueden ser contrarios a la Ley.
Estas reglas sobre la confesión ficta, que han sido reconocidas tradicionalmente por nuestra legislación procesal, presentan algunas particularidades en el nuevo proceso laboral.
En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., estableció:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deber tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1ー) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que al demandado contumaz todavía le queda la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, si logra comprobar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impida comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
La parte demandada CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ C.A., alega que el representante legal de la empresa no pudo asistir a la audiencia preliminar porque sufrió una crisis hipertensiva, y para comprobar su dicho, trajo a los autos un informe médico de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. Alberto Soto. Al respecto, se observa, que tal documental está suscrita por un tercero ajeno al proceso, el cual, para adquirir verdadera eficacia probatoria, debió ser ratificado en juicio por ese tercero ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo.
Además, de la lectura del poder que consta en autos desde el folio 102 al 105, se evidencia que la abogada Beatriz Linares, quien representa a la demandada en la apelación, ya tenía poder especial para representar a la empresa desde el 19 de agosto de 2004, es decir, la demandada tuvo la posibilidad de comparecer a la audiencia a través de su apoderada judicial y si ella no podía hacerlo, dispuso de tiempo suficiente para tomar las previsiones necesarias.
Ahora bien, no habiendo la parte recurrente demostrado la causa motora alegada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en lo cual fundamentó su apelación, necesariamente deber desestimarse el recurso ejercido. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deben tenerse como admitidos por la demandada los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Las fechas de inicio y de terminación de la misma.
3. El cargo de operador de maquinaria pesada desempeñado por el demandante, realizando funciones de saneamiento ambiental recogiendo desechos petroleros.
4. El salario diario devengado por el actor de 25 mil 714 bolívares con 25 céntimos.
5. Que trabajó dentro de las instalaciones de PDVSA.
Declarada como ha sido la admisión de los hechos expuestos en el libelo por parte de demandada, debe verificar esta Alzada si el petitum del actor no es contrario a derecho, puesto que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor, observa el Tribunal que dicho hecho quedó admitido por la demandada, observando el Tribunal que aún cuando el actor manifestó desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada, de la narración de los hechos por el actor se evidencia que en realidad era un chofer, cargo que se encuentra incluido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva que rige en la industria petrolera.
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Conforme a la admisión de hechos en que incurrió la demandada, el accionante prestó servicios desde el 10 de noviembre de 2003 al 19 de julio de 2004, es decir, 8 meses y 9 días, con un salario diario básico de Bs. 25.714,25, y un salario normal de Bs. 28.114,25, producto de sumar al salario básico la ayuda de ciudad ex Cláusula 8 nota de minuta 1, que define al salario normal en la Convención Colectiva Petrolera.
El salario integral se calcula adicionando al salario normal, la alícuota de la ayuda por vacaciones (40 días a salario básico) y la alícuota de las utilidades (33,33% de lo devengado en el año), lo que da como resultado:
40 das x Bs. 25.714,25 (salario básico) /360 = Bs. 2.857,13
Bs. 28.114,25 (salario normal) x 360 x 33,33 % = Bs. 3.373.372,62/ 360 = 9.370,47
Total Salario Integral = Bs. 40.341,85
Reclama la Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 3 millones 113 mil 373 bolívares.
Ahora bien, la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, referente al régimen de indemnizaciones, establece que la empresa garantiza a los trabajadores, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, el preaviso legal a que se refieren los articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios interrumpidos; por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos y una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos.
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: después de seis meses ininterrumpidos de servicios, con 15 días de anticipación.
Así le corresponde al accionante de acuerdo a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, literal “A”, el concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de los 8 meses y 9 días que el actor manifiesta haber laborado, el cual deber ser calculado con base al salario normal.
15 días x Bs. 28.114,25 (salario normal) (Cláusula 9 literal a)= Bs. 421.713,75.
De acuerdo a lo previsto en los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del referido Contrato Colectivo, demanda la cantidad de 60 días de salario por la cantidad de 3 millones 113 mil 373 bolívares.
El literal b de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva consagra la Antigüedad Legal, así, al haber alegado el actor que tena un tiempo de servicio de 8 meses y 9 días, le corresponde 30 días de salario integral (Bs. 40.341,85), es decir, la demandada deberá cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.210.255,5
El literal c de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, establece la Antigüedad Adicional. En este caso, al actor le corresponden 15 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 605.127,75
El literal d de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera numeral 1, contiene el concepto de Antigüedad Contractual, correspondiéndole al actor, la cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 40.341,85), da la cantidad de Bs. 605.127,75.
Con fundamento al literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2003 al 10 de julio de 2004, por la cantidad de 788 mil 347 bolívares.
El literal b de la cláusula 8 de la Convención Colectiva establece que en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, se le deber pagar al trabajador la cantidad de dos días y medio (2-1/2) de salario normal por cada mes completo de servicio.
Ahora bien, observa el Tribunal que entre el 10 de noviembre de 2003 y el 19 de julio de 2004, el actor laboró solamente 7 meses completos, por lo que se debe multiplicar estos 7 meses completos de servicio por 2.5 días, el cual arroja la cantidad de 17,50 días a pagar a salario normal (Bs. 38.114,25), lo que suma la cantidad de Bs. 666.999,37
Solicita el pago de 27 días de salario básico por concepto de Ayuda para Vacaciones, por la cantidad de bolívares 945 mil 468 con 45 céntimos.
La cláusula 8 del Contrato Colectivo establece que se le deben cancelar al trabajador 40 días de ayuda para vacaciones en la oportunidad de su salida anual. De este modo, si trabajó 7 meses completos, le corresponden 23,33 das de ayuda para vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario básico (25.714,25), arroja la cantidad de Bs. 599.913,45.
Reclama 70 días de utilidades fraccionadas del año 2003 y del año 2004, por la cantidad de bolívares 2 millones 759 mil 214 con 50 céntimos. El actor trabajó parte del año 2003 y varios meses del año 2004. Según el contrato Petrolero, corresponde el pago de 120 das de salario por concepto de utilidades, que divididos entre 12 meses, da 10 días por mes, que multiplicados por el número de 7 meses completos, le corresponde un total de 70 días, los cuales multiplicados por el salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 1.967.997,50.
Solicita el pago del concepto ayuda especial única por la cantidad de 2 millones 520 mil bolívares, el cual le corresponde al demandante de conformidad con la Cláusula 7, literal k de la Convención Colectiva. Ahora bien, observa el Tribunal que el actor en su libelo señala que laboró durante 35 meses, cuando en realidad laboró solamente desde el 10 de noviembre de 2003 al 19 de julio de 2004, durante 8 meses y 9 días, por lo que a razón de 72 mil bolívares mensuales corresponde al demandante la cantidad de Bs. 597.600,oo
Reclama, salario y medio básico (1 1/2) por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, es decir, un total de 224 días, para un total de 7 millones 837 mil 200 bolívares.
Al respecto, se observa que la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo indica que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere la cláusula 69 (contratista), no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Si la relación de trabajo terminó el 19 de julio de 2004, hasta la fecha de la publicación del presente fallo han transcurrido un total de 563 das que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 25.714,35, arroja la cantidad de Bs. 14.477.179,05.
Igualmente, demanda el pago de días de descanso legales y contractuales, específicamente 35 sábados y 35 domingos, que arroja la cantidad de bolívares 1 millón 799 mil 997 con 50 céntimos. La cantidad de sábados y domingos da 70 días en total, que multiplicados por el salario normal de Bs. 28.114,25, da un monto de Bs. 1.967.997,50.
Los conceptos antes especificados, alcanzan a la suma de bolívares 23 millones 119 mil 911 con 62 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del demandante.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 23 millones 119 mil 911 con 62 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, desde el 10 de junio de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Ahora bien, el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada por aplicación de la norma constitucional. No obstante, advierte esta Superioridad, que al haber acordado el pago de la mora contractual prevista en al cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero, no se puede sancionar doblemente el retraso en el pago de las prestaciones sociales, considerando este sentenciador que la penalidad por mora establecida en la Convención Colectiva Petrolera es superior a la que pudiera calcularse en virtud de la aplicación del artículo 92 de la Constitución, por lo que este Tribunal, por arzones de justicia y equidad, modificará el fallo apelado en ese punto específico, el cual observa este Tribunal de Alzada no fue reclamado por el actor pero otorgado por el a-quo, acordando esta Alzada sólo la corrección monetaria y el pago de la mora contractual.
Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la declaratoria desestimativa del recurso interpuesto por la parte actora, as como también se impone la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. As se decide.
En relación a las costas procesales, observa este sentenciador que todos los conceptos laborales reclamados por el actor y condenados por la primera instancia prosperaron, aún cuando se modificó su cuantía y este Tribunal modificó lo referente a la mora contractual, por lo que en esencia el fallo ha quedado confirmado, por lo que se condena en costas a ambas partes por haber resultado vencidas en el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA frente a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ C.A., en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ C.A contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada a pagar al actor RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, la cantidad de bolívares 23 millones 119 mil 911 con 62 céntimos por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas (2003 y 2004), ayuda especial única y mora contractual, especificados en la parte motiva de esta decisión y la corrección monetaria.
SE CONDENA EN LAS COSTAS del recurso a cada parte.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo, a dos de febrero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 09:38 horas.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / kabu.-
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