LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicasio Ismael Fermín Fermín en nombre y representación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE MATOS, contra la sentencia de 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE MATOS, quien es venezolana, mayor de edad, obrera e identificada con la cédula de identidad número V-9.035.635, representada por sus apoderados judiciales abogados NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, DERLIZ DÍAZ MANVEL, MARY HERRERA COLMENARES y JUDITH DEL CARMEN CASTRO, frente a PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), representada por sus apoderados judiciales abogados ALFREDO MANZANILLA, ADAXY RODRÍGUEZ y NILHASY CASTRO SEGOVIA, en reclamación por pago de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 1 millón 133 mil 903 bolívares con 60 céntimos, por concepto prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que en fecha 11 abril de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA EL DIVINO PAN, cumpliendo labores de limpieza en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.

SEGUNDO: Que en fecha 13 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. fue despedida injustificadamente por la ciudadana Jacqueline Coromoto Arias Escaria, quien funge como representante legal de la empresa.

TERCERO: Que el salario básico devengado por ella al momento del despido era de 160 mil bolívares mensuales, lo que arrojaba una salario normal diario de 5 mil 714 bolívares con 28 céntimos.

CUARTO: Posteriormente mediante reforma señala que demanda a la sociedad mercantil Panificadora del Táchira, conocida como PANDELTA, en virtud de que la demandada cambió su denominación social por PANIFICADORA TACHIRA, con el propósito de crear las condiciones jurídicas orientadas a trabar la litis a objeto de imposibilitar la actualización de los derechos pretendidos.

Por su parte la empresa demandada PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA) por intermedio de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Opuso la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos, no es y nunca ha sido su empleada, nunca ha existido una relación laboral entre ellas. Puesto que, como lo señala la propia accionante, ella laboró para la sociedad mercantil PANADERIA EL DIVINO PAN C.A.

SEGUNDO: Que mal podía la parte accionante pretender que le pagase sus prestaciones sociales, alegando que hubo un cambio de denominación social, cuando ella es una persona jurídica distinta totalmente diferente de la sociedad mercantil PANADERIA EL DIVINO PAN C.A., por cuanto son empresas totalmente diferentes a las que no las liga ningún lazo de tipo comercial, personal, de parentesco o de algún otra índole con la referida sociedad o con alguno de sus accionistas y empleados. Señala que en ningún momento ha celebrado con la sociedad mercantil PANADERIA EL DIVINO PAN C.A. algún tipo de relación mercantil, vale decir, cesión, donación, fusión, arrendamiento, comodato, ni compra-venta de sus acciones o su fondo de comercio, para pensar que se haya producido un cambio de patrono ni muchos menos un cambio de denominación.

TERCERO: Por último negó todos y cada uno de los hechos y los derechos señalados en el libelo de demanda por la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos.

A fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado de la causa profirió fallo desestimativo de la demanda, por lo que la demandante ejerció recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2005.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes alegatos:

Primero: Que la PANADERÍA EL DIVINO PAN C.A. cambió su denominación por PANIFICADORA DEL TACHIRA (PNADELTA), por lo que se había producido una sustitución patronal, por lo que debe ser esta última quien cancele las prestaciones sociales a la demandante.

Segundo: Que PANDELTA se encuentra funcionado en el mismo lugar que funcionó PANADERÍA EL DIVINO PAN, desempeñando la misma actividad comercial, con equipos similares a los de la primera demandada.

Tercero: Que el cambio de denominación de una empresa no origina una nueva, motivo por el cual la empresa PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA) debía cancelarle las prestaciones sociales, las cuales hasta los actuales momentos no se le han cancelado.

De su parte, la demanda en la audiencia de apelación señaló los fundamentos por los cuales debía ser ratificada la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

Primero: Que ella fue a juicio sin tener interés en la presente causa, toda vez que jamás existió relación de trabajo de la accionante con ella.

Segundo: Que la demandada funciona bajo la figura de una firma unipersonal, mientras que la empresa PANADERÍA EL DIVINO PAN C.A funciona bajo la figura de una sociedad mercantil, por lo que jamás ha existido un cambio de denominación social, y en consecuencia no se ha producido ninguna sustitución patronal.

Tercero: Que en la prueba de posiciones juradas rendida por la propia demandante admitió no haber trabajador para la empresa PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), así como tampoco conocer a su propietaria.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE MATOS y la empresa PANIFICADORA DEL TRACHIRA (PANDELTA), así como el hecho que se haya producido una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil PANADERÍA EL DIVINO PAN C.A. y la firma unipersonal PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA).

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colida con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negó los hechos relativos a la existencia de la relación laboral alegada, la procedencia de los derechos reclamados por la accionante y que se haya producido la sustitución patronal, de allí que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la existencia de la relación laboral, lo que en consecuencia determinará la procedencia o no de los derechos reclamados, así como de la sustitución patronal, por lo que, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, corresponde al actor demostrar la existencia de los elementos que conforman la relación laboral, así como demostrar que se haya producido una sustitución patronal.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de las actas procesales, lo cual no posee en sí, una promoción de algún elemento que pueda traer al presente proceso modificaciones a la convicción de quien decide, por cuanto la misma no está relacionado con el hecho controvertido como tal, sino con el propio deseo de la parte que lo invoca de salir favorecido en las resultas del presente proceso.

Promovió inspección judicial en el fondo de comercio denominado PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), a los fines de que deje constancia que en ese mismo local comercial también funcionó el establecimiento comercial PANADERÍA EL DIVINO PAN. Observa quien decide que, siendo evacuada dicho medio probatorio, el tribunal de instancia dejó establecido que no existe evidencia de que en dicho local comercial haya funcionado la PANADERÍA EL DIVINO PAN C.A. De otro lado, considera quien decide que la prueba de inspección judicial no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha la misma.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosalía Villalobos Acurero, Marcos Antonio Marín Castillo, Kirbia Tomasa Álvarez, Angélica María Perozo González y Yusnely Colina Marín. La testigo Yusnely Colina Marín no rindió su declaración, por lo que no existe pronunciamiento que hacer al respecto.

Los testigos presentados por la accionante fueron contestes en cuanto a que conocen a la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos, por cuanto ella trabajaba en la Panadería El Divino Pan C.A., que dicho conocimiento lo tiene en virtud de que ellos compraban el pan en la referida panadería, que ella efectuaba labores de limpieza. Sin embargo, observa quien decide que los testigos nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es el hecho de que la accionante hubiera laborado para la empresa Panificadora del Táchira, y el hecho que se haya producido una sustitución patronal entre Panadería El Divino Pan C.A. y Panificadora del Táchira, por lo que en consecuencia deben desecharse las testimoniales rendidas.

De las pruebas promovidas por la empresa demandada.

Invoca el mérito favorable de las actas, sobre lo cual yerga lo anteriormente dicho.

Promovió la testimonial de los ciudadanos José Gregorio Castañeda, Eduardo Alonso, Eglee Anzola, Lizmary Anzola y Jacqueline Arias. De los cuales sólo rindieron declaración José Gregorio Castañeda y Jacqueline Arias, por lo que respecto a los otros testigos no existe pronunciamiento alguno que hacer.

Los testigos José Gregorio Castañeda y Jacqueline Arias, son desechados por este Tribunal en virtud de que sus deposiciones nada aportan sobre lo controvertido en la presente causa, puesto que el primero manifiesta que trabaja para la demandada y que nunca ha conocido a la demandante y la segunda se limita a manifestar que la demandante trabajó para ella en un restaurante denominado Divino Chicharrón en el año 2001.

Promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos, la cual manifestó no conocer a la ciudadana Maritzela Granada de Andrade (Dueña de Panificadora del Táchira), no haber sido contratada por ella para laborar, no haber recibido remuneración ni instrucciones alguna de su parte, y haber sido contratada por la ciudadana Jacqueline Arias para efectuar labores de mantenimiento en la Panadería El Divino Pan. Por lo que este tribunal valora las mismas, en cuanto al hecho de que la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos no prestó sus servicios a la Panificadora del Táchira.

La ciudadana Maritzela Granada de Andrade absolvió sus posiciones juradas, admitiendo que ella explota un fondo de comercio denominado Panificadora del Táchira (PANDELTA), no tener conocimiento que en el mismo lugar funcionó otra panadería denominada El Divino Pan, ni haber celebrado contrato alguno con le referida sociedad mercantil.

Documental consistente en copia simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería El Divino Pan, C.A. y copia certificada del Registro de Comercio de la firma unipersonal Panificadora del Táchira (PANDELTA). Las documentales consignadas, las cuales como se especificará mas adelante fueron ratificadas mediante la prueba de informes, llevan a la convicción de este juzgador que se está en presencia de dos (2) empresas totalmente diferentes, por cuanto no se puede evidenciar que se haya producido el cambio de “denominación social” que alega la accionante, por el contrario, se evidencia que la empresa Panadería EL Divino Pan, funcionaba bajo la figura mercantil de una sociedad anónima, mientras que la empresa Panificadora del Táchira, giraba bajo la forma mercantil de una firma unipersonal, que se confunde con la persona natural que funge como propietaria de la misma, observando el Tribunal que la empresa Panadería y Pastelería El Divino Pan C.A., sus accionistas constitutivos fueron los ciudadanos Luis Raúl Domínguez Hernández y Jacqueline Coromoto Arias Escaray, fue inscrita en el Registro de Comercio en fecha 30 de agosto de 2000, y la firma unipersonal demandada el 23 de setiembre de 2002, misma fecha en que fue interpuesta la demanda.

Promueve la prueba de informe con el objeto que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe al Tribunal quienes son los accionistas de las empresas Panadería y Pastelería El Divino Pan C.A. y de Panificadora del Táchira (PANDELTA). Dicha información fue remitida por el referido Registro Mercantil, mediante oficio número 16 de fecha 11 de febrero de 2005, pero sólo se limitó a remitir copia certificada de las empresas Panadería EL Divino Pan C.A. y Panificadora del Táchira, sobre las cuales ya se pronunció este juzgador en la promoción anterior.

Promueve copia simple de Nómina de Trabajadores de la empresa Panificadora del Táchira (PANDELTA), a los fines de demostrar que la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos, no aparece registrada como su trabajadora. Este medio probatorio debe ser desestimado por el Tribunal, en virtud de que el mismo emana de la patronal, y el mismo carece de firmas o de sellos que haga presumir a este juzgador su autenticidad.

Por último promueve la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines que informe al tribunal si la empresa Panificadora del Táchira (PANDELTA), ha sido citada en alguna oportunidad ante dicha instancia. Respecto a dicho medio probatorio debe señalar el Tribunal, que si bien la misma fue respondida mediante oficio número 238 de fecha 03 de febrero de 2005, la misma no guarda relación con lo controvertido, por lo que la misma debe ser desechada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal como han quedado establecidos los límites de la controversia y una vez analizados el material probatorio esta Alzada puede llegar a las siguientes conclusiones:

Primero: En lo que respecta al primer punto controvertido, el hecho que la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos haya prestado sus servicios personales para la firma unipersonal Panificadora del Táchira (PANDELTA), le correspondía a la demandante probar que efectivamente ella había laborado para la demandada, para lo cual bastaba que probara la prestación personal de servicios en beneficio de dicha firma unipersonal propiedad de la ciudadana Maritzela Granda de Andrade. Sin embargo, del análisis del material probatorio no evidencia este Juzgador que la accionante haya cumplido con su carga procesal, muy por el contrario, al momento absolver las posiciones juradas, la propia accionante admitió haber sido contratada por la ciudadana Jacqueline Coromoto Arias para laborar en la Panadería EL Divino Pan C.A., no haber laborado para la empresa PANDELTA, no haber recibido remuneración alguna por parte de dicha empresa, no haber recibido instrucciones de parte de algún representante de la demandada.

Así las cosas, debe forzosamente concluir este sentenciador, tal como la admitió la propia accionante, en que la ciudadana Maritza Josefina Colina de Matos, no prestó sus servicios personales para la empresa Panificadora del Táchira (PANDELTA).

Segundo: Respecto al segundo punto controvertido, el hecho que se haya producido una sustitución patronal entre Panadería El Divino Pan C.A. y Panificadora del Táchira (PANDELTA), se observa que le correspondía a la actora demostrar tal circunstancia. Sin embargo, del análisis del acervo probatorio no se puede evidenciar que la demandante haya cumplido con esta carga procesal, incluso, ni siquiera promovió medio probatorio alguno en ese sentido, sólo pretendió que con sus dichos se diera por cierto la existencia de la sustitución patronal.

Del análisis del acervo probatorio, pudo este sentenciador llegar a la conclusión que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Divino Pan C.A., y la firma unipersonal de la propiedad de la ciudadana Maritzela Granda de Andrade, Panificadora del Táchira (PANDELTA), son totalmente diferentes, no existe algún elemento probatorio que haga presumir la existencia de la alegada sustitución patronal, no existen evidencias que demuestren que entre las dos empresas se haya celebrado cualquier tipo de negocio jurídico que haya producido la sustitución patronal.

La sustitución patronal se produce cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa con la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

La Ley Orgánica del Trabajo dispone que la sustitución de patrono se perfecciona cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúan realizándose las labores de la empresa.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo estatuido en la Ley al establecer que la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

En efecto, de las actas no se evidencia que la Panadería y Pastelería El Divino Pan C.A. haya trasmitido sus derechos a la propietaria de la firma unipersonal Panificadora del Táchira (PANDELTA), por lo que se debe desechar el argumento de la sustitución patronal alegado por la parte demandante. Así se establece.

Igualmente, tampoco puede evidenciar este Tribunal que se haya operado en el caso de autos una sustitución procesal, la cual se configura cuando la sustitución de patrono se da antes de que se dicte sentencia definitiva, donde el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal, observando el Tribunal que la parte demandante alegó en su escrito de reforma de la demanda que la demandada cambió su denominación social con el propósito de crear condiciones jurídicas orientadas a trabar la litis a objeto de imposibilitar la actualización de los derechos pretendidos, sin aportar ningún señalamiento en cuando a circunstancia de modo y tiempo que probadas permitan evidenciar una posible sustitución procesal, pudiendo verificar este Tribunal que la demandante alegó un cambio de denominación, que tampoco demostró.

En razón de lo anterior, al no haber quedado demostrada la prestación personal de servicios de la ciudadana Maritza josefina Colina de Matos en beneficio de la Panificadora del Táchira (PANDELTA), ni que se haya producido una sustitución patronal entre la última nombrada y la Panadería y Pastelería El Divino Pan C.A., necesariamente este juzgador deberá desestimar la apelación ejercida por la parte demandante y desestimar la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE MATOS frente a la firma unipersonal PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), propiedad de la ciudadana Maritzela Granda de Andrade, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE MATOS frente a PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), por lo que confirma el fallo apelado;

3) NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciséis de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha a las 12:30 horas fue publicada la sentencia que antecede.
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Maracaibo a 16 de febrero de dos mil seis
ASUNTO: VP01-R-2006-000002