LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En sede constitucional


ASUNTO Nº: VP01-O-2006-000006


En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS VILLEGAS, asistido por el abogado Osnar Viloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2005.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional narra la actora, que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo ostentado por el abogado Luís Chacín, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado frente a la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, al haber incurrido el referido juzgado, según su decir, en la violación del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica.

Señala el accionante que en fecha 05 de abril de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admitió la demandada que había interpuesto frente a la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS. Que en fecha 09 de noviembre de 2001 confirió poder especial judicial a los Drs. Luís F. Barrientos Roa y Fernando Villasmil Briceño, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en juicio, pero que, posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2003, procedió a revocarle el poder conferido a los prenombrados abogados y a los abogados en quienes ellos habían sustituido el poder, vale decir, Frank Villasmil, María Villasmil, Rafael Morillo Eichner y Carlos Pineda Ocando, por lo que estos dejaron de sus apoderados judiciales.

Continúa señalando, que pese a haberles revocado el poder a los abogados antes nombrados, en fecha 02 de septiembre de 2003, el Dr. Rafael Morillo Eichner presentó escrito de promoción de pruebas sin tener cualidad e interés en el juicio, lo que le ha ocasionado un estado de indefensión. Posteriormente, cuando fue dictada la sentencia de merito en la causa, se le notificó al abogado Carlos Pineda, quien no era apoderado del actor. Por último, en fecha 18 de enero de 2006, el tribunal de la causa da por terminado el caso y ordena el archivo del expediente.

Alega el actor que con este modo de proceder se le ha ocasionado un estado de indefensión, que se ha traducido en la imposibilidad de ejercer sus recursos ordinarios contra la sentencia dictada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, por cuanto no tenía conocimiento de la misma.

Señala el actor que quienes actuaron como sus apoderados no tenían tal cualidad en virtud de la revocatoria del poder, lo que se tradujo en su indefensión, por lo que solicita se reponga la causa de cobro de prestaciones sociales.

El Tribunal, para resolver, observa:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos, pues es un juzgado superior al tribunal al cual se le imputan los hechos violatorios de la Constitución. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que se imputan a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que dieron fin a un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Juicio del Trabajo, constando en autos las actuaciones impugnadas.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.-

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constan en autos copia simple de las actuaciones impugnadas y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a admitirla. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del tribunal que dictó las actuaciones cuestionadas, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

Igualmente, considera esta primera instancia constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresar la correspondiente advertencia al actor en esta misma decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debe ser satisfecho, la consignación de copia auténtica del expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que dio origen a la decisión que es objeto de la impugnación, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judidicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


3. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS VILLEGAS, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

4. ORDENA la notificación del titular o encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

5. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6. ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

7. SE ADVIERTE a la parte accionante en amparo, que deberá consignar copias certificadas del expediente por cobro de prestaciones que dio origen a la sentencia impugnada a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a dieciséis de febrero de dos mil seis. –Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro

En la misma fecha, siendo las 10:40 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil seis
ASUNTO: VP01-O-2006-000006