REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000870

PARTE DEMANDANTE: JORGE PAZ RIVERO, ROBERTO MONTERO SANCHEZ, OSWALDO PAZ RODRIGUEZ, VIRGILIO MONTILLA, ELVIS HUERTA, RENE GONZALEZ RODRIGUEZ, GAVRIEL MORILLO CUBILLAN, GUILLERMO MARTINEZ MEDINA e IRENEO ALMARZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número 5.721.993, 4.706.426, 5.809.842, 7.772.593, 10.599.451, 14.236.983, 5.162.63, 7.824.393 y 2.820.697 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALESDE
LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN PIRELA SANCHEZ y ALBENIS PEROZO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.608 y 37.879 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LAS PALMAS. C.A (TALAPA), constituida ante el registro de comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 06-02-1970 que dando anotada bajo el número 26, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: VICTOR E. MARQUEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.333, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CO-DEMADADA PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada GRUPO LAS PALMAS. C.A (TALAPA).


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 08-11-2004; la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE PROCESO DESDE EL DÍA 21-07-2003, Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN FORMULADA en la demandada que por motivo de Estabilidad Laboral incoaron los ciudadanos JORGE PAZ RIVERO, ROBERTO MONTERO SANCHEZ, OSWALDO PAZ RODRIGUEZ, VIRGILIO MONTILLA, ELVIS HUERTA, RENE GONZALEZ RODRIGUEZ, GAVRIEL MORILLO CUBILLAN, GUILLERMO MARTINEZ MEDINA e IRENEO ALMARZA GUERRA contra las empresas GRUPO LAS PALMAS C.A. (TALAPA) solidariamente responsable con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 16 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.Posteriormente el día 15/12/2006, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral, pública y contradictoria para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 23-01-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada GRUPO LAS PALMAS C.A. (TALAPA), procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de merito, conforme a los hechos constatados en los autos, en tal sentido esta alzada se aparta del motivo de apelación que origino el conocimiento del presente asunto, al constatar quien suscribe el presente pronunciamiento, circunstancias procesales que se encuentra subvertidas en el asunto bajo examen. En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, se preciso de autos que la pretensión incoada por los trabajadores demandantes esta circunscrita a la demandada por motivo de calificación de despido incoada en contra de dos sujetos pasivos, es decir, sociedad mercantil GRUPO LAS PALMAS C.A. (TALAPA) solidariamente responsable con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tal como se desprende de su escrito libelar.

En este orden de idea resalta esta alzada que en los procedimientos de estabilidad laboral donde se hace aplicación de las disposiciones contemplados en el articulo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al procedimiento de estabilidad laboral, el legislador le ha otorgado al juzgador que tramita estos asuntos de estabilidad laboral bajo el amparo de la norma sustantiva laboral in comento la potestad saneadora con el fin de subsanar las omisiones que pudieran ocasionar retardo a las parte y contraríen el propósito del procedimiento de estabilidad laboral.

En este orden de ideas, quien decide en Alzada, luego de analizadas y examinadas como han sido las actuaciones contentivas de esta causa, estima necesario visualizar el contenido normativo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de ilustrar la siguiente causa, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 116. “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
PARÁGRAFO UNICO: En los procedimientos a que se refiere este Artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.

Al observar el alcance de la norma transcrita se puede apreciar la amplia facultad dada al Juez de Estabilidad Laboral, notable facultad incorporada a estos procedimientos dada la concentración y simplicidad del mismo, como lo es, el instituto procesal del despacho saneador, que autoriza al Juez ya sea de oficio o a petición de parte para ordenar la subsanación de los errores u omisiones en que puede incurrirse en el curso del procedimiento, ya que dada la naturaleza procesal de estos juicios del trabajo el Legislador contemporáneo ha ampliado los poderes del juez en razón de un debido proceso ajustado a derecho.

Así mismo, especial atención nos merece las circunstancias observada de los autos rielados en el asunto sub iudice, al detectar error en el trámite de este procedimiento de Estabilidad Laboral, al verificarse la admisión por parte del Juzgador a-quo la admisión de los trabajadores demandantes (folio 02 y 03), donde solicitó el emplazamiento de dos co-demandadas, siendo estas las empresas GRUPO LAS PALMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TALAPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., ocasionando con ello un galimatías procesal en el trámite y sustanciación de esta causa, asícomo las correspondientes fases suscitadas en el mismo, tales como los tramites del emplazamiento de las empresas demandadas en el proceso al constituirse dos empresas co-demandadas, cuando sólo es procedente en materia laboral la existencia única, de la figura denominada patrono, para poder vincularlo procesalmente a la hora de demandarle el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible la configuración fáctica o material de solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad, el cual es aceptado como la única causa o fuente jurídica del complejo de derechos y obligaciones entre las partes, siendo especialmente notada la importancia de tal autonomía en la fijación de las condiciones generales del trabajo. Es imposible que la relación de trabajo surja sin el consentimiento del empresario; que “la relación de trabajo es una relación de cambio, caracterizada por prestaciones recíprocas de trabajo y salario. No es una relación comunitaria de índole asociativa, concebida por SIBERT con una clara preocupación ideológica nacionalsocialista”. (JOSE GONZALEZ ESCOCHE. El Juicio de Calificación de Despido y otros Ensayos Sobre Derecho del Trabajo. Paredes editores. Pág. 13).

Bajo esta óptica cabe señalar que la institución del despacho saneador esta consagrado por el legislador para que el juez pueda advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y garantizar que le libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, en tal sentido, del examen de la causa bajo análisis, se observa que si bien es cierto que el Juez a-quo actuó diligentemente, tramitando la presente causa el mismo no utilizo la facultad conferida por el Juzgado legislador en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no ordeno determinar a los trabajadores demandantes a través del despacho saneador, cuál era la empresa demandada en esta causa ya que le esta dado al Juez de Estabilidad Laboral, en la búsqueda de la verdad, que requiera de las partes que subsanen las oscuridades, ambigüedades o vicios originados en el proceso, razón por la cual, quien decide, considera ajustado en derecho sin que ello atente contra el normal desenvolvimiento de esta causa, considerando que dicho pronunciamiento no resulta inútil, tal como lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del siguiente tenor:

Artículo 26. CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrilla y subrayado nuestro.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por lo que esta instancia de alzada considera útil dentro de la norma antes transcritas, reponer la presente causa, por lo cual se ordena al Juez a-quo a través de la figura del despacho saneador dicte despacho saneador en el presente asunto con el fin de inquirir a la parte demandante que corrija, subsane los vicios originados en esta causa, señalando con precisión y claridad la empresa demandada en este juicio de estabilidad laboral, para con ello poder determinar el sujeto pasivo denominado patrono con legitimación ad causse para ser demandado en juicio; tomando el Juez a-quo lo señalado por el demandante como parte complementaria del escrito libelar con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE PAZ RIVERO, ROBERTO MONTERO SANCHEZ, OSWALDO PAZ RODRIGUEZ, VIRGILIO MONTILLA, ELVIS HUERTA, RENE GONZALEZ RODRIGUEZ, GAVRIEL MORILLO CUBILLAN, GUILLERMO MARTINEZ MEDINA e IRENEO ALMARZA GUERRA, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, resultando necesario anular las actuaciones verificadas en el presente asunto desde el auto de admisión realizado en fecha: 17-07-2003, que dando a salvo aquellas actuaciones que acrediten las facultades de representación de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, quedando en consecuencia valida la presentación del escrito de solicitud de calificación de despido. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y en aras de garantizar los principios que regulan la materia de estabilidad laboral deberá el Juez de la causa dar cumplimiento conforme al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular los actos del proceso, este Tribunal actuando en Alzada, procede en derecho a ordenar al Juez a-quo sanear el proceso según los parámetros señalados a fin de que se pueda determinar en las actas la empresa efectivamente demandada en esta causa, y seguir sustanciando el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN de la presente causa, al estado que, el Juzgado de la causa, aplique despacho saneador, a fin de ordenar a los trabajadores demandantes, subsanen y determinen con claridad, la empresa demandada en el presente asunto, dada la naturaleza de este procedimiento, debiendo pronunciarse consecuencialmente sobre la admisibilidad o no de la demanda, según la doctrina y los términos que se expresaron en el presente asunto.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:12 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 03:12 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000870.-