REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil seis
195º y 146

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA BUSTAMANTE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.947.867, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, ROSANNA MEDINA PARRA, NATHALIA AÑEZ FINOL y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.109, 34.145, 89.979 y 103.028.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A. (antes Hoechst Marion Roussel, S.A.), denominación actual, sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A

APODERADOS: Abogados RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, THOMAS CRUZ BAVARESCO, LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, IRELINA ROMAY, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA y RICARDO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los número 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 89.419, 48.405, 52.157 y 90.814 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA BUSTAMANTE PALUMBO.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUSTAMANTE PALUMBO en contra de la empresa AVENTIS PHARMA S.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales”.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 24 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló en la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora apelante que consideran que además de existir vicios en el silencio de pruebas e inmotivación, parte de falso supuesto, porque a su decir el Juez a quo no conoció ni valoro la pruebas documentales contenidas en el expediente, así mismo señala que la actora recibía por día trabajado una asignación por vehiculo, la cual tiene carácter salarial porque no se seguían ninguna de las condiciones señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en la reiterada doctrina jurisprudencia, para que no sea considerado como asignación con carácter salaria en los casos de visitadores médicos, el objeto de la demanda es demostrar que conforme a derecho, a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamente estas asignaciones guardan todos los principios, características y naturalezas de una asignación salarial, así pues se recibe con ocasión al trabajo (se gana por día trabajado), es una cantidad fija y determinada, era una fijación unilateral del patrono, no estaba sujeta a reembolso de gastos.

Por su parte el representante judicial de la demandada alego que la asignación de vehiculo era un valor diario que se había pactado que se cancelaba por día trabajado el cual dependía de una hoja de reporte de gastos que señalaba los días trabajados por la actora, el cual era consignado por la actora y posteriormente le era reembolsada la suma pactada con el objeto de compensar y no de enriquecer, compensar el uso y desgaste de su propio vehiculo para desempeñar funciones dentro de la propia empresa, cantidades pactadas previamente con este objeto, en virtud de lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En su escrito libelar indicó el actor que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 07 de mayo de 2003, fecha en la cual mi representada renuncio al cargo de Representante de Ventas Open Care, que hasta la fecha venía desempeñando, es decir que tenía una antigüedad de tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, fecha esta última en la cual renuncio.

Alega que percibió una salario que contenía asignaciones por concepto de comisión, asignación por vehículo y pago de días sábados, domingos y días feriados.

Que la demandada en el cálculo de la liquidación final de sus prestaciones sociales no tomo en cuanta la incidencia de la asignación por vehículo (en lo referido al salario normal y salario integral), actitud esta que denuncia el actor desmejoro considerablemente sus gananciales al momento de liquidarla con respecto a su antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

Señala que recibió un pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.273.314,70, en el cual se excluyo de los cálculos lo pagado por la asignación de vehículo, su incidencia en el pago de los sábados, domingos y feriados, la incidencia en el cálculo del salario normal el cual se utiliza como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió la prestación de los servicios personales de la actora desde el 02 de febrero de 1999 hasta el 07 de mayo de 2003, fecha de la renuncia de la actora, reconoció los salarios básicos alegados por la demandante en su libelo, las comisiones y los salarios de sábados, domingos y días feriados (folio 373).

Reconoció que el actor devengaba una suma fija de Bs. 7.200,00 por cada día hábil trabajado por concepto de asignación por vehículo, negando que dicho concepto forme parte del salario de la demandante. Negó igualmente la procedencia del concepto denominado “otros ingresos”.

Reconoció que no había incluido en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final de las prestaciones sociales de la demandante los montos pagados por concepto de asignación por vehículo ni su incidencia en el salario de los sábados, domingos y días feriados, alegando que el mismo no formaba parte del salario de la actora.

Negó y rechazo el salario integral alegado por la actora, y la inclusión en este de la incidencia de la asignación por vehículo por cuanto el pago realizado no se realizaba a cambio de la prestación del servicio, sino para la prestación del servicio, tal y como ha sido señalado en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó negando uno a uno los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y particularmente lo referente a los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:


HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

1.- El carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia o no en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final de la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Ha quedado reconocida la relación de trabajo, su duración y el salario básico devengado por el actor, el salario pagado por sábados, domingos y días feriados sin embargo fue contradicho el carácter salarial de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral, cuya procedencia corresponde al actor demostrar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago correspondientes a los años 1999 al 2003, consignado a los efectos copia de los comprobantes de pago correspondientes a los años 2000 al 2003, la parte demandada no los exhibió alegando que el contenido de los mismos ya habia sido reconocido en la contestación de la demanda, así pues de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en cuanto a los montos que se encuentran reflejados en ellos. ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de agosto de 2004, de la cual se desprende que la demandada fue condenada en un caso similar, y consignó copia fotostática de las Transacciones Laborales celebradas entre la demandada y los ciudadanos Carmen Suárez, Víctor Villalobos y Edith Urribarri con las cuales se dan por terminados los procedimientos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien las referidas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, en ningún momento pueden ser consideradas como vinculantes al caso en concreto, toda vez que no emanan de la autoridad competente a los efectos de su valor vinculante, en consecuencia esta Sentenciadora las desecha de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de informes a las instituciones financieras Banco Provincial BBVA y al Banco Venezuela, a los fines de demostrar que la demandada pagaba la asignación por vehículo a través de depósitos en su cuenta nomina, constituyendo activos que ingresaban a su patrimonio y de los cuales disponía libremente, consta en actas (folios 427 y 468) que la mismas fueron recibidas en fechas 12 de agosto de 2005 y 04 de noviembre de 2005 respectivamente, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos y a los montos que le eran depositados a la actora, los cuales como ya se dijo anteriormente fueron reconocidos en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó documentales originales (folios 321 y 322) mediante las cuales la actora autoriza en primer momento a la empresa HOECHST MARION ROUSEL, S.A. y luego a la empresa AVENTIS PHARMA, S.A. a depositar en un fideicomiso a su favor en el Banco Mercantil los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad, si bien la referida documental no fue atacada por la parte actora, del contenido de las mismas no se infieren hechos tendientes a dilucidar la controversia en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Consignó documental original (folios 323, 324 y 325) mediante la cual la actora declara haber recibido del Banco Mercantil C.A. la totalidad del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, del contenido de la misma se desprende que la actora recibió la suma de Bs. 12.355.190,70 monto este que deberá ser deducido del total condenado a pagar por este Juzgado Superior, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consignó documental original firmados por la actora en los cuales se evidencian las cantidades correspondientes a la asignación por vehículo pagadas mensualmente, derivadas del reporte que realizaba la demandante del numero de días de cada mes en el que hacia uso de su vehículo para prestar sus servicios, en este sentido observa la Sentenciadora que las mismas no fueron atacadas, en razón de lo cual esta Sentenciadora les otorga valor probatorio con respecto a los montos establecidos en ellas. ASÍ SE DECIDE.

Solicito prueba de informes al Banco Mercantil C.A. a los fines de que informe si consta en sus registros que la actora constituyo un fideicomiso en el cual las empresas HOECHST MARION ROUSEL, S.A. y luego a la empresa AVENTIS PHARMA, S.A. depositaban los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad, consta en actas (folio 421) que la misma fue recibida en fecha 03 de agosto de 2005, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos y a los hechos reflejados en el, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el punto central de la controversia lo constituye la naturaleza salarial o no de la asignación de vehiculo que percibía la actora.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe considerarse como “salario normal”, estableciendo que por definición, es aquel que está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador de manera habitual.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que integran el salario normal.

De lo transcrito podemos inferir que conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

La parte actora como bien se señaló reclama la incidencia de la asignación por vehículo en su salario normal, con respecto a lo cual la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia ha señalado como requisito para que dicha asignación sea considerada de carácter salarial:

“que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.”(Ver Sent. Nº 1464 de la Sala de Casación Social del 01-11-2005, Caso Nixon Briceño Guanda contra Novartis de Venezuela, S.A.)





Por tanto de una exhaustiva revisión de las actas y del material probatorio evacuado por las parte ha podido establecer esta Sentenciadora que la asignación recibida por la actora, no encuadra en el supuesto de hecho requerido por la jurisprudencia transcrita, por cuanto la misma era una asignación fija cancelada por día laborado sin que fuese necesaria la consignación de un reporte de gastos, bastaba (para hacerla efectiva) que la actora indicara el número de días trabajados y en base a esta le era cancelada una suma que superaba el 50 % de lo percibido por la actora por concepto de salario, es decir que la misma implicaba un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, en consecuencia a criterio de Juzgado Superior la mencionada asignación por vehículo en el presente caso tiene carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, pasa esta Sentenciadora a realizar el cálculo de los conceptos procedentes en derecho, a partir de los montos probados en actas y de aquellos que fueron expresamente admitidos en la contestación de la demanda por parte de representación judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL COMISIONES PAGADAS SABADOS-DOMINGOS-FERIADOS PAGADOS ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA VACACIONES (PAGADAS A SALARIO BÁSICO) ALICUOTA UTILIDADES (PROMEDIO MENSUAL DEL 33,33% ANUAL) SALARIO INTEGRAL DIARIO

Ago-99 315.000,00 224.079,25 187.914,47 165.600,00 892.593,72 29.753,12 1.575,00 9.197,95 40.526,07
Sep-99 315.000,00 133.252,65 161.774,04 158.400,00 768.426,69 25.614,22 1.575,00 9.197,95 36.387,17
Oct-99 315.000,00 178.197,20 249.808,97 144.000,00 887.006,17 29.566,87 1.575,00 9.197,95 40.339,82
Nov-99 337.050,00 234.738,30 216.896,49 151.200,00 939.884,79 31.329,49 1.685,25 9.197,95 42.212,69
Dic-99 134.820,00 298.784,70 174.773,96 43.200,00 651.578,66 21.719,29 674,10 9.197,95 31.591,34
Ene-00 337.050,00 0 81.810,00 72.000,00 490.860,00 16.362,00 1.685,25 10.616,53 28.663,78
Feb-00 337.050,00 0 128.280,00 144.000,00 609.330,00 20.311,00 1.685,25 10.616,53 32.612,78
Mar-00 337.050,00 342.250,03 276.833,34 151.200,00 1.107.333,37 36.911,11 1.685,25 10.616,53 49.212,89
Abr-00 337.050,00 227.764,27 297.792,85 122.400,00 985.007,12 32.833,57 1.685,25 10.616,53 45.135,35
May-00 370.755,00 122.298,20 211.614,36 158.400,00 863.067,56 28.768,92 1.853,78 10.616,53 41.239,22
Jun-00 370.755,00 163.645,36 184.746,76 158.400,00 877.547,12 29.251,57 1.853,78 10.616,53 41.721,88
Jul-00 370.755,00 456.851,86 385.762,74 136.800,00 1.350.169,60 45.005,65 1.853,78 10.616,53 57.475,96
Ago-00 392.663,00 251.015,52 231.414,01 158.400,00 1.033.492,53 34.449,75 1.963,32 10.616,53 47.029,60
Sep-00 392.663,00 254.603,25 241.699,88 158.400,00 1.047.366,13 34.912,20 1.963,32 10.616,53 47.492,05
Oct-00 392.663,00 382.940,00 334.547,77 136.800,00 1.246.950,77 41.565,03 1.963,32 10.616,53 54.144,87
Nov-00 476.356,00 299.879,70 251.156,19 165.600,00 1.192.991,89 39.766,40 2.381,78 10.616,53 52.764,71
Dic-00 269.935,00 308.313,30 41.429,89 43.200,00 662.878,19 22.095,94 1.349,68 10.616,53 34.062,14
Ene-01 476.356,00 868.490,10 188.912,81 72.000,00 1.605.758,91 53.525,30 2.646,42 15.978,18 72.149,90
Feb-01 476.356,00 348.683,21 318.213,07 129.600,00 1.272.852,28 42.428,41 2.646,42 15.978,18 61.053,01
Mar-01 527.000,00 348.594,98 310.198,49 158.400,00 1.344.193,47 44.806,45 2.927,78 15.978,18 63.712,41
Abr-01 527.000,00 348.594,98 371.211,49 136.800,00 1.383.606,47 46.120,22 2.927,78 15.978,18 65.026,17
May-01 527.000,00 305.262,65 297.198,80 158.400,00 1.287.861,45 42.928,72 2.927,78 15.978,18 61.834,67
Jun-01 527.000,00 571.150,50 374.805,15 151.200,00 1.624.155,65 54.138,52 2.927,78 15.978,18 73.044,48
Jul-01 527.000,00 626.457,11 434.885,70 151.200,00 1.739.542,81 57.984,76 2.927,78 15.978,18 76.890,72
Ago-01 527.000,00 408.042,98 291.584,79 158.400,00 1.385.027,77 46.167,59 2.927,78 15.978,18 65.073,55
Sep-01 527.000,00 552.473,65 410.224,55 151.200,00 1.640.898,20 54.696,61 2.927,78 15.978,18 73.602,56
Oct-01 527.000,00 457.935,99 376.312,00 144.000,00 1.505.247,99 50.174,93 2.927,78 15.978,18 69.080,89
Nov-01 527.000,00 392.236,33 323.290,90 158.400,00 1.400.927,23 46.697,57 2.927,78 15.978,18 65.603,53
Dic-01 527.000,00 431.133,20 66.755,55 43.200,00 1.068.088,75 35.602,96 2.927,78 15.978,18 54.508,92
Ene-02 527.000,00 472.380,82 142.850,78 72.000,00 1.214.231,60 40.474,39 2.927,78 17.118,26 60.520,42
Feb-02 527.000,00 388.319,34 438.306,45 129.600,00 1.483.225,79 49.440,86 2.927,78 17.118,26 69.486,90
Mar-02 591.900,00 474.924,14 481.449,66 136.800,00 1.685.073,80 56.169,13 3.288,33 17.118,26 76.575,72
Abr-02 591.900,00 417.602,38 348.210,71 151.200,00 1.508.913,09 50.297,10 3.288,33 17.118,26 70.703,70
May-02 591.900,00 414.137,23 349.331,17 158.400,00 1.513.768,40 50.458,95 3.288,33 17.118,26 70.865,54
Jun-02 591.900,00 414.137,23 529.040,32 136.800,00 1.671.877,55 55.729,25 3.288,33 17.118,26 76.135,85
Jul-02 591.900,00 438.940,30 394.013,43 151.200,00 1.576.053,73 52.535,12 3.288,33 17.118,26 72.941,72
Ago-02 591.900,00 570.261,08 443.904,32 151.200,00 1.757.265,40 58.575,51 3.288,33 17.118,26 78.982,11
Sep-02 591.900,00 452.257,82 360.767,35 158.400,00 1.563.325,17 52.110,84 3.288,33 17.118,26 72.517,43
Oct-02 665.900,00 358.660,71 352.728,21 151.200,00 1.528.488,92 50.949,63 3.699,44 17.118,26 71.767,34
Nov-02 665.900,00 475.626,57 430.908,86 151.200,00 1.723.635,43 57.454,51 3.699,44 17.118,26 78.272,22
Dic-02 665.900,00 475.626,57 78.981,77 43.200,00 1.263.708,34 42.123,61 3.699,44 17.118,26 62.941,32
Ene-03 665.900,00 350.684,44 146.744,59 84.000,00 1.247.329,03 41.577,63 3.699,44 15.443,68 60.720,76
Feb-03 665.900,00 561.911,66 459.670,55 151.200,00 1.838.682,21 61.289,41 3.699,44 15.443,68 80.432,53
Mar-03 665.900,00 550.022,90 464.107,63 176.400,00 1.856.430,53 61.881,02 3.699,44 15.443,68 81.024,14
Abr-03 665.900,00 516.125,00 450.008,33 168.000,00 1.800.033,33 60.001,11 3.699,44 15.443,68 79.144,24
May-03 155.376,67 0 18.897,67 33.600,00 207.874,34 6.929,14 863,20 15.443,68 23.236,03


PERIODO DÍAS SALARIO BASE TOTAL
Ago-99 0 40.526,07 -
Sep-99 0 36.387,17 -
Oct-99 0 40.339,82 -
Nov-99 5 42.212,69 211.063,47
Dic-99 5 31.591,34 157.956,69
Ene-00 5 28.663,78 143.318,90
Feb-00 5 32.612,78 163.063,90
Mar-00 5 49.212,89 246.064,46
Abr-00 5 45.135,35 225.676,75
May-00 5 41.239,22 206.196,12
Jun-00 5 41.721,88 208.609,38
Jul-00 5 57.475,96 287.379,79
Ago-00 5 47.029,60 235.147,98
Sep-00 5 47.492,05 237.460,25
Oct-00 5 54.144,87 270.724,35
Nov-00 5 52.764,71 263.823,53
Dic-00 5 34.062,14 170.310,72
Ene-01 5 72.149,90 360.749,50
Feb-01 5 61.053,01 305.265,06
Mar-01 5 63.712,41 318.562,03
Abr-01 5 65.026,17 325.130,87
May-01 5 61.834,67 309.173,36
Jun-01 5 73.044,48 365.222,40
Jul-01 5 76.890,72 384.453,59
Ago-01 5 65.073,55 325.367,75
Sep-01 5 73.602,56 368.012,82
Oct-01 5 69.080,89 345.404,45
Nov-01 5 65.603,53 328.017,66
Dic-01 5 54.508,92 272.544,58
Ene-02 5 60.520,42 302.602,12
Feb-02 5 69.486,90 347.434,49
Mar-02 5 76.575,72 382.878,60
Abr-02 5 70.703,70 353.518,48
May-02 5 70.865,54 354.327,70
Jun-02 5 76.135,85 380.679,23
Jul-02 5 72.941,72 364.708,59
Ago-02 5 78.982,11 394.910,53
Sep-02 5 72.517,43 362.587,16
Oct-02 5 71.767,34 358.836,68
Nov-02 5 78.272,22 391.361,09
Dic-02 5 62.941,32 314.706,58
Ene-03 5 60.720,76 303.603,79
Feb-03 5 80.432,53 402.162,66
Mar-03 5 81.024,14 405.120,71
Abr-03 5 79.144,24 395.721,18
May-03 5 23.236,03 116.180,14
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD 12.966.040,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
PERIODO DÍAS SALARIO BASE TOTAL
2001 2 23.236,03 46.472,06
2002 4 23.236,03 92.944,11
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 139.416,17
TOTAL ANTIGÜEDAD 13.105.456,27



VACACIONES (CALCULADAS A SALARIO BÁSICO DIARIO)

VACACIONES PERIODO AGOSTO 1999 / JULIO 2000

DÍAS SALARIO BASE TOTAL
54 12.358,50 667.359,00


VACACIONES PERIODO AGOSTO 2000 / JULIO 2001

DÍAS SALARIO BASE TOTAL
60 17.566,67 1.054.000,00


VACACIONES PARIODO AGOSTO 2001 / JULIO 2002

DÍAS SALARIO BASE TOTAL
60 19.730,00 1.183.800,00

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO AGOSTO 2002 / MAYO 2003

DÍAS SALARIO BASE TOTAL
45 22.196,67 998.850,00




TOTAL VACACIONES 3.904.009,00



UTILIDADES (33,33 % DE LO DEVENGADO ANUALMENTE)



PERIODO TOTAL DEVENGADO 33,33%
1999 4.319.490,03 1.439.686,03
2000 11466994,28 3.821.949,19
2001 17258160,98 5.752.145,05
2002 18489567,22 6.162.572,75
2003 6950349,44 2.316.551,47
TOTAL UTILIDADES 19.492.904,50



Señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por la variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario, ahora bien de las actas se desprende que la parte demandada acepto lo concerniente al numero de días reclamados y en este sentido se realizara el cálculo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO N° DE DÍAS LABORADOS FECHAS EXACTAS DE LOS SABADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS TOTAL (INCLUIDA LA INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO
Ago-99 8 7,8,14,15,21,22,28,29 187.914,47
Sep-99 8 4,5,11,12,18,19,25,26 161.774,04
Oct-99 11 2,3,9,10,12, 16,17,23,24,30,31 249.808,97
Nov-99 9 6,7,13,14,18,20,21,27,28 216.896,49
Dic-99 4 4,5,11,12 174.773,96
Ene-00 6 15,16,22,23,29,30 81.810,00
Feb-00 8 5,6,12,13,19,20,26,27 128.280,00
Mar-00 10 4,5,11,12,18,19,25,26 276.833,34
Abr-00 13 1,2,8,9,13,14,15,16,19,22,23,29,30 297.792,85
May-00 9 1,6,7,13,14,20,21,27,28 211.614,36
Jun-00 8 3,4,10,11,17,18,24,25 184.746,76
Jul-00 12 1,2,5,8,9,15,16,22,23,24,29,30 385.762,74
Ago-00 8 5,6,12,13,19,20,26,27 231.414,01
Sep-00 9 2,3,9,10,16,17,23,24,30 241.699,88
Oct-00 11 1,7,8,12,14,15,21,22,24,28,29 334.547,77
Nov-00 8 4,5,11,12,18,19,25,26 251.156,19
Dic-00 2 2,3 41.429,89
Ene-01 4 20,21,27,28 188.912,81
Feb-01 10 3,4,10,11,17,18,24,25,26,27 318.213,07

Mar-01 9 3,4,10,11,17,18,24,25,31 310.198,49
Abr-01 11 7,8,12,13,14,15,19,21,22,28,29 371.211,49
May-01 9 1,5,6,12,13,19,20,26,27 297.198,80
Jun-01 9 2,3,9,10,16,17,23,24,30 374.805,15
Jul-01 10 1,5,7,8,14,15,21,22,24,28,29 434.885,70
Ago-01 8 4,5,11,12,18,19,25,26 291.584,79
Sep-01 10 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 410.224,55
Oct-01 10 6,7,12,13,14,20,21,24,27,28 376.312,00

Nov-01 9 3,4,10,11,17,18,24,25 323.290,90
Dic-01 2 1,2 66.755,55
Ene-02 4 19,20,26,27 142.850,78
Feb-02 10 2,3,9,10,11,12,16,17,23,24 438.306,45
Mar-02 12 2,3,9,10,16,17,23,24,28,29 481.449,66
Abr-02 9 6,7,13,14,19,20,21,27,28 348.210,71
May-02 9 1,4,5,11,12,18,19,25,26 349.331,17
Jun-01 11 1,2,,8,9,15,16,22,23,24,25,30 529.040,32
Jul-02 10 5,6,7,13,14,20,21,24,27,28 394.013,43
Ago-02 9 3,4,10,11,17,18,24,25,31 443.904,32
Sep-02 9 1,7,8,14,15,21,22,28,29 360.767,35
Oct-02 9 5,6,12,13,19,20,24,26,27 352.728,21
Nov-02 10 2,3,9,10,16,17,18,23,24,30 430.908,86
Dic-02 2 7,8 78.981,77
Ene-03 4 28,19,25,26 146.744,59
Feb-03 8 1,2,8,9,15,16,22,23, 459.670,55
Mar-03 12 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30 464.107,63
TOTAL SABADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS 12.842.864,82
TOTAL CANCELADO PREVIAMENTE POR SABADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS 6.297.531,70
TOTAL DIFERENCIA A FAVOR DE LA TRABAJADORA 6.545.333,12

De las actas se desprende que la actora recibió el pago de ciertos conceptos al momento de culminación de la relación laboral, sin embargo los referidos pagos no incluían la incidencia de la asignación por vehículo, la cual ha sido declarada anteriormente procedente, en virtud de lo cual estos conceptos serán tomados como abonos que serán deducidos al monto que en definitiva será condenado a pagar. ASÍ SE DECIDE.

ANTICIPOS RECIBIDOS POR LA ACTORA

CONCEPTO DE ANTICIPO MONTO
Monto pagado por concepto de sábados, domingos y días feriados, debidamente aceptado por ambas partes 6.544.333,12
Fideicomiso recibido por el actor al momento de finalización de la relación laboral (folios 323, 324 y 325) 12.355.190,70
Adelanto reconocido por el actor en su libelo (folio 05) con respecto a la liquidación del año 2003. 4.963.772,37




TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CON LA INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO 43048702,89
TOTAL ANTICIPOS RECIBIDOS POR LA ACTORA 23.863.296,00
TOTAL A FAVOR DE LA ACTORA PENDIENTE POR CANCELAR 19.185.406,89



De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar, intereses que serán calculados por el Tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.323.439,72, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 19.185.406,89, más lo que resulte de la experticia ordenada a los efectos de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de noviembre de 2005.

2°) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUSTAMANTE PALUMBO en contra de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA S.A. de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad especificada en el fallo definitivo, más intereses moratorios y corrección monetaria.

3º) SE REVOCA la sentencia apelada.

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO
YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2005-001018.-