REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-000957.

PARTE DEMANDANTE: ROSA POZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.771.940, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.224.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA, instituto oficial autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RIVAS, BETSY MAZA y LOURDES LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 16.520, 87.706 y 5.367 respectivamente

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANDA, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana ROSA POZO QUINTERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA, en fecha 19 de septiembre de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por la ciudadana ROSA POZO QUINTERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 25 de mayo de 2005, en consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el día 01 de agosto de 1976 inició su relación laboral al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA, ocupando el cargo de Instructor Formación Profesional cinco (5), devengado un salario final de Bs. 402.346,10 mensuales. Actualmente presentaba un estado de salud (tendinitis del Aquiles, Síndrome de “Sinus Tarbi” izquierdo) que le imposibilitaba a cumplir sus funciones habituales en la institución, por lo cual se encontraba de reposo médico.

Desde el mes de mayo de 2002 se le había suspendido el pago de su salario mensual en forma unilateral e inconsulta.

El día 15 de mayo de 2002 se apersonaron a su casa unos trabajadores del Instituto en mención, los cuales fueron atendidos por la madre de la actora ciudadana Olga de Pozo, informándole de una supuesta jubilación, creándole un estado de angustia, ansiedad y nervios a su progenitora, razón por la cual tuvo que suspender el reposo médico acordado por su médico tratante, por tal motivo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil la reparación del daño moral causado.

Por las razones antes expuestas, solicitó la cancelación de Bs. 2.414.076,60 que representan los salarios dejados de cancelar hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se generen durante el presente proceso. Igualmente solicitó el pago de Bs. 10.000.000,00 que se estima del daño moral generado por el hecho de la patronal de actuar con imprudencia e inobservancia de las normas laborales.

Es importante señalar que el día 26 de noviembre de 2002 el ciudadano Ernesto Lamberti alguacil del tribunal diligenció manifestando la fijación de un cartel de notificación a las puertas de un inmueble donde funciona la empresa INCE ZULIA Asociación Civil, y el día 27 de noviembre de 2002 se consignó en el expediente copia del oficio de N. 1635 dirigido al ciudadano Procurador General de la República como constancia de haber recibido en dicha entidad la notificación de la acción intentada por la ciudadana Rosa Pozo. Sin embargo, la parte demandada no acudió al acto de contestación de la demanda, ni al acto de promoción de pruebas.

Es importante señalar que en el presente caso, la actora demanda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Zulia instituto oficial autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de febrero de 1970 y según la Ley Orgánica de la Administración Pública los institutos autónomos han sido definidos como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 95 eiusdem).
Inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuviesen privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué solo algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que solo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. No obstante, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2002 (caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure INSALUD APURE), cuando señaló que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 06/02/2003 (caso INSALUD APURE) y en la Sala de Casación Social en fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices y Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, Vs. INH).
Los institutos autónomos son en definitiva, órganos de la administración pública, y como tal goza de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios, según señala la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Como lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».
Es por ello que, estima esta Superioridad, que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela.
En el presente caso, la parte demandada no acudió al acto de contestación de la demanda pero aún así no procede la aceptación de los hechos, por el contrario se entienden negados y contradichos los hechos establecidos en la demanda, en virtud de ser la parte demandada una Institución que goza de prerrogativas procesales. ASPI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, quien juzga pasa a valorar los medios de pruebas ofertados por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales acompañadas con la demanda:
 Planilla de datos personales de la trabajadora Rosa Pozo emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Zulia, con la cual se trata de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral existente entre la parte actora y la demandada y el cargo desempeñado por la misma (folio 8 y 9). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatoria en virtud de tratarse de un documento emanado de un órgano adscrito a la administración pública el cual equipara sus efectos a un documento público de carácter administrativo, quedando demostrado con esta prueba que el día 01 de agosto de 1976 la ciudadana Rosa Pozo comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Zulia. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.-
 Recibo de pago emanado del INCE Zulia a nombre de la ciudadana Rosa Pozo con lo cual se trata de demostrar el último sueldo percibido por la ciudadana en mención (folio 10). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que el último sueldo percibido por la parte demandante fue de Bs. 402.346,10. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancias de reposos médicos emitidos por el Hospital Dr. Adolfo Pons a nombre de la ciudadana Rosa Pozo (folio 11 al 17). En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarles pleno valor probatoria por tratarse de unos documentos emanados de un órgano adscrito a la administración pública el cual equipara sus efectos a unos documentos públicos de carácter administrativo, quedando demostrado con estas pruebas los reposos médicos ordenados a la parte demandante desde el día 30-04-2002 hasta el día 09-05-2002, con reintegro de fecha 10-05-2002, reposo médico ordenado desde el día 10-05-2002 hasta el día 10-06-2002, reposo médico ordenado desde el día 11-06-2002 hasta el día 11-07-2002, reposo médico ordenado desde el día 13-09-2002 hasta el día 19-09-2002, reposo médico ordenado desde el día 21-08-2002 hasta el día 12-09-2002, reposos médico desde el día 30-07-2002 hasta el día 20-08-2002, reposo médico desde el día 12-07-2002 hasta el día 29-07-2002. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
 Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 Promovió la confesión de la parte demandada, el cual tampoco constituye un medio de prueba sino una consecuencia jurídica aplicable a la conducta contumaz del demandado por no contestar la demanda en la oportunidad señalada por la ley.

Pruebas documentales:

 Constancia médica de fecha 15 de mayo de 2002 emanado de la Dr. Gladis Conteras (Folio 32). En cuanto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero anejo al proceso el cual debía ser ratificado con la testimonial del tercero del cual emana el documento. ASI SE DECIDE.-
 Constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano II La Victoria en el cual consta el estado de salud de la ciudadana Olga de Pozo (folio 33). En cuanto a esta prueba documental quien juzga decide no otorgarle ningún valor probatorio por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-
 Constancia médica emitida por la Dr. Gladis Contreras Jaimes en el cual consta el estado de salud de la ciudadana Olga de Pozo (folio 34). En cuanto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) por tratarse de un documento privado emanado de un tercero anejo al proceso el cual debía ser ratificado con la testimonial del tercero del cual emana el documento. ASI SE DECIDE.-
 Memorandum de remisión suscrito por el Hospital Dr. Adolfo Pons a nombre de la ciudadana Rosa Pozo (folio 35). En cuanto a esta prueba documental quien juzga decide no otorgarle ningún valor probatorio por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-
 Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 36). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatoria por tratarse de uno documento emanado de un órgano adscrito a la administración pública el cual equipara sus efectos a uno documento público de carácter administrativo, quedando demostrado con estas pruebas la incapacidad de la ciudadana Rosa Pozo desde el día 20-09-2002 hasta el día 15-10-2002. ASI SE DECIDE.-
 Constancias de reposos médicos emitidos por el Hospital Dr. Adolfo Pons a nombre de la ciudadana Rosa Pozo (folio 37 al 39). En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarles pleno valor probatoria por tratarse de unos documentos emanados de un órgano adscrito a la administración pública el cual equipara sus efectos a unos documentos públicos de carácter administrativo, quedando demostrado con estas pruebas los reposos médicos ordenados a la parte demandante desde el día 16-10--2002 hasta el día 21-10-2002, reposo médico ordenado desde el día 22-10-2002 hasta el día 03-11-2002 con reintegro de fecha 04-11-2002, reposo médico ordenado desde el día 04-11-2002 hasta el día 04-12-2002 con reintegro de fecha 05-12-2002. ASÍ SE DECIDE.-
 Constancia médica emitida por el Dr. Julio Rosales en el cual consta el estado de salud de la ciudadana Rosa Pozo (folio 40). En cuanto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle ningún valor en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) por tratarse de una copia simple de un documento privado el cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Presupuesto estimado de gastos y pre-factura emitidos por Hospitalización Falcón a nombre de la ciudadana Rosa Pozo (folio 41 y 42). el cual consta el estado de salud de la ciudadana Rosa Pozo. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide no otorgarles ningún valor en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) por tratarse de unas copias simples de un documento privado el cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba testimonial:
 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos Elisa Pérez, María González e Iván Díaz. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Elisa Pérez e Iván Díaz quien juzga decide desechar su testimonio por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que los testigos sólo hacen referencia al estado de salud padecido por la ciudadana Olga de Pozo (madre de la ciudadana Rosa Pozo parte actora en el presente caso) el día que 15 de mayo de 2002. En cuanto a la testimonial de María González quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la ciudadana en mención no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informe:
 Solicitó prueba de informe para que el Hospital Falcón informara si la ciudadana Rosa Pozo fue intervenida en esa institución por presentar Síndrome de Sinustarsi, la fecha de ingreso y egreso y los días que estuvo hospitalizada la ciudadana en mención. En tal sentido el día 11 de marzo de 2003 el Hospital Falcón dio respuesta al informe solicitado e informó que el día 30-09-2002 la ciudadana Rosa Pozo fue asistida en ese centro asistencial por padecer de Síndrome del Sinos del Traso Pie Izquierdo el cual requirió tratamiento quirúrgico, y su fecha de egreso fue el día 01-10-2002. En cuanto a esta prueba de informe quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado con esta prueba la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana Rosa Pozo en el período establecido en el presente informe. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.-

Ahora bien, según el caso de autos la parte demandada alega en su libelo de demanda que desde el mes de mayo del año 2002 por motivos relacionados a un estado de salud (Síndrome de “Sinus Tarbi” izquierdo) el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA (sitio donde trabajaba desde el año 1976) le había suspendido el pago de su salario mensual en forma unilateral e inconsulta, y sin tomar en cuenta el reposos médico otorgados.

Luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales y después de haber valorado las pruebas ofertadas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga decide que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Rosa Pozo se encontraba de reposos médico producto de habérsele diagnosticado Síndrome de “Sinus Tarbi” izquierdo, el cual le imposibilitaba el cumplimiento de sus labores habituales en el INCE Zulia, razón por lo cual se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA a pagar a la ciudadana Rosa Pozo la cantidad de Bs. 2.414.076,60 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, por haber quedado demostrado los reposos médicos atorgados a la ciudadana Rosa Pozo por motivos de salud, lo cual el Instituto en mención debía tomar en cuenta antes de proceder a suspenderle el pago de su salario mensual en forma unilateral e inconsulta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago de los salarios que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo es necesario revisar si efectivamente la ciudadana Rosa Pozo es acreedora de tales pagos, a tal fin el representante judicial del Instituto demandado señala en la etapa de informe que la ciudadana Rosa Pozo no prestaba servicios para el Instituto demandado por encontrarse temporal y parcialmente incapacitada para la prestación de su servicio, y que además la ciudadana en mención se había hecho acreedora del beneficio de la jubilación.

Para tratar de aclarar la situación laboral de la parte demandante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-07-2003 ordenó la practica de una inspección judicial en la sede de la Institución demandada a fin de constatar si la actora se encuentra activa en dicha institución o simplemente cumple un horario sin labora, así como también se deberá constatar si a la actora le ha nacido el derecho a la jubilación consagrada en la Ley.

Practica la Inspección Judicial del día 17de junio de 2004, se pudo comprobar que la ciudadana Rosa Pozo estaba prestando sus servicios en el INCE Zulia en calidad de colaboradora, en cuanto a punto relacionado con la jubilación el tribunal a quo se abstuvo de dejar constancia si a la ciudadana Rosa Pozo le había nacido o no el derecho a la jubilación toda vez que con la presente prueba se trata de verificar solo situaciones de hecho.

Ahora bien, el día acordado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada ante la pregunta realizada por esta superioridad en relación a la situación actual de la ciudadana Rosa Pozo dentro de la Institución demandada manifestó que aún se encuentra trabajando en el INCE Zulia en calidad de colaboradora (minuto 11:16 al 11:18).

Por todas las consideraciones antes expuestas y en virtud de haberse demostrado que la ciudadana Rosa Pozo se encuentra prestando sus servicios para la institución demandada en calidad de colaboradora, quien juzga decide que es procedente condenar el pago de los salarios caídos desde el mes de octubre del 2002 hasta la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DCEIDE.-

En cuanto a lo solicitado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, quien juzga cree conveniente señalar lo que establece la doctrina y la Ley en cuanto a este punto.

El Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte. Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Respecto a lo debatido en la presente causa, la parte demandante alega en su libelo de demanda que el día 15 de mayo de 2002 se apersonaron a su casa unos trabajadores del INCE Zulia, los cuales fueron atendidos por su madre la ciudadana Olga de Pozo, informándole de una supuesta jubilación, creándole un estado de angustia, ansiedad y nervios a su progenitora, razón por la cual tuvo que suspender el reposo médico acordado por su médico tratante, por tal motivo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil la reparación del daño moral estimado en Bs. 10.000.000,00 por el hecho de la patronal de actuar con imprudencia e inobservancia de las normas laborales.

En este sentido quien juzga debe declarar la improcedencia del pago por concepto de daño moral en virtud de que no consta en actas el daño causado a la ciudadana Rosa Pozo con ocasión del hecho ilícito realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, no puede declarar la procedencia de todos los conceptos reclamados y solo condena al Instituto Nacional De Cooperación Educativa Ince Zulia al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 2.414.076,60) por concepto de salarios dejados de percibir correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002 y los que se signa venciendo hasta el día de la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal por concepto de intereses moratorios, desde el día siguiente a la suspensión del pago, es decir, desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem” para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 15/10/2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo, excluyéndose de la misma los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA BLANCA POZO QUINTERO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÖN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.414.076,60) correspondientes a los sueldos dejados de percibir de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002 y los que se sigan venciendo hasta el día de la ejecución del presente fallo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal por concepto de intereses moratorios, desde el día siguiente a la suspensión del pago, es decir, desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem” para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 15/10/2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo, excluyéndose de la misma los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se declara que ha concluido el acto. Se retira la ciudadana Jueza y se ordena la publicación de la presente acta. Se deja constancia que la publicación motivada del presente fallo será publicado

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
ASUNTO: VP01-R-2002-000957 .