REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP01-R-2005-000955
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASTOR ANTONIO CHIRINO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 4.988.856, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado HECTOR SARCOS SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.350.
PARTE RECURRENTE: Parte accionante, Ciudadano PASTOR ANTONIO CHIRINO CAMEJO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
Posteriormente reanudada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el dispositivo correspondiente al presente asunto, observando con tema de decisión lo siguiente:
La parte demandante acude ante éste órgano jurisdiccional a fin de solicitar una revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en fecha 28 de octubre de 2005.
Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente;
En la audiencia de apelación la parte recurrente señalo que el juzgador a quo incurrió en errores de aplicación de la norma, debido a que ordenó un despacho saneador en la primera audiencia preliminar, una vez que se encontraba admitida la demanda, así mismo señalo que el tiempo otorgado de 30 días le resultaba insuficiente a los efectos de poder consignar la declaración de únicos y universales herederos solicitada, y que debido a que la ley no lo requería como requisito esencial a los efectos de realizar la reclamación, bastaba con las documentales consignadas por ella, en las cuales se establecía claramente la filiación entre el actor y el causante.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada solicito fuese declarada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, y baso su exposición en los siguientes alegatos:
Que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentado en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Y que la falta de cualidad del actor fue opuesta como una defensa de la demandada en la audiencia preliminar, que no constituyo un acto del Juez, mas sin embargo este fijo un lapso que contrariaba a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fija un máximo de dos (2) días, y que sin embargo solicitaba fuese confirmada la decisión del a quo por cuanto el actor no había cumplido con el lapso fijado de treinta (30) días.
Para decidir, esta Sentenciado observa:
El Juzgado a quo en su decisión del 28 de octubre de 2005, señala que el actor no cumplió con las condiciones que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus cuatro (4) literales, para proponer la reclamación planteada, no obstante habérsele dado oportunidad para que corrigiera tal omisión por vía de despacho saneador; es por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Al respecto del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Ver Sentencia del 12 de abril de 2005, N° 1322, Caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. DIPOSURCA).
Asimismo con respecto a la falta de cualidad del actor, que según el Juzgador a quo no logro demostrar su cualidad de heredero por no haber consignado declaración debidamente certificada por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, el cual según señala es un requisito indispensable para poder accionar en nombre y representación del fallecido ab-intestato, considera este Sentenciadora lo siguiente:
El actor en su libelo se acredita la cualidad de heredero del ciudadano NICOLAS ANTONIO CHIRINO CAMEJO, quien era portador de la cédula de identidad número 7.685.810, en virtud de ser su hermano legitimo y pariente consanguineo.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo remite expresamente al artículo 568 a los efectos de determinar los beneficiarios del beneficio de antigüedad que le hubiere correspondido al trabajador fallecido.
En el mencionado artículo se establecen los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización cuando la muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares que dependían de él. Sin embargo entre los parientes mencionados en el artículo 568 ejusdem no se estableció a los hermanos (líneas colaterales) como beneficiarios de las mismas, en virtud de lo cual esta Sentenciadora mal podría asignarle tal carácter.
La legislación laboral distingue claramente lo que es un beneficiario y lo que es un heredero, y no da igual tratamiento a los beneficiarios (con respecto a las indemnizaciones) y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
En consecuencia si el actor en base a su parentesco se acreditaba alguna cualidad, esta era la de heredero (jamás la de beneficiario) y en virtud de esta debía cumplir con las normas de derecho común a los fines de acreditarse dicha cualidad y poder reclamar los conceptos que había generado la prestación de servicios laborales de su hermano fallecido.
El Juzgado a quo determino que el medio idóneo para que el actor pudiera determinar su cualidad de heredero era la presentación de la declaración de únicos y universales herederos y por cuanto este no cumplió con la presentación de la referida certificación de únicos y universales herederos, la cual debía de emanar de un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Mercantil, coincide esta Sentenciadora con el Juzgador a quo en que la ausencia de consignación de dicho medio probatorio acarrea indefectiblemente la declaratorio del desistimiento del procedimiento en la presente causa por no haberse cumplido con lo ordenado en el despacho saneador aplicado. ASÍ SE DECIDE.
La naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia procederá a confirmarlo en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSTIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano PASTOR ANTONIO CHIRINOS CAMEJO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI.
3°) SE CONFIRMA la decisión apelada.
4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con los artículo 62 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5°) EN VIRTUD de que todos los motivos de hechos y de derechos que se encuentran comprendidos en el presente registro y con ello se cumple los requisitos exigidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera el presente pronunciamiento como el fallo correspondiente a ésta Alzada, dadas las circunstancias señaladas en dicha decisión, y como consecuencia de lo expuesto en este particular se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Cabe señalar que el lapso previsto en el artículo 165 ejusdem comienza en la presente causa en el día de hoy, es decir, 07/02/2006, como primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación o reproducción del fallo debiéndose transcurrir íntegramente dicho lapso a fin que las partes puedan interponer el recurso correspondiente (Confrontar: sentencia 0729, Sala Social TSJ, 01/07/2005).
Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los seis días del mes de febrero de 2006.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO
YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2005-000955.-
|