REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su nombre
 
 
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)
 
195º y 146
 
 
ASUNTO: 			VP01-X-2005-000003.
 
 
PARTE ACTORA:	ELSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.525.553, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 
 
APODERADOS JUDICIALES 
 
DE LA PARTE ACTORA:	CIBEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.475, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.	
 
 
PARTE DEMANDADA:	Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN  ENTERPRISES S.A.
 
 
APODERADO JUDICIAL 
 
DE LA  DEMANDADA: 	ILDEGAR ARISPE BORGES, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 
 
 
JUEZA QUE SOLICITA
 
LA INHIBICIÓN:	Abg. LIBETA VALBUENA ARRIETA, en su condición, de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
	Conoce esta Alzadas las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio interpuesto por la ciudadano CIBEL GUTIERREZ contra la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 
 
	Se evidencia de las actas que la ciudadana Jueza Natural del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LIBETA VALBUENA ARRIETA, según auto de fecha 18 de enero de 2006, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente: 
 
 
“En virtud de la denuncia formulada ante la rectoría de esta Circunscripción Judicial de fecha: 15-06-2005, ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16-06-2005 y ante la Presidencia de la República de fecha: 16-06-2005, formulada por la parte actora en la presente causa, ciudadana ELSA GARCIA titular de la cédula de identidad número4.525.553, y de su apoderada judicial ciudadana CIBEL GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número 7.762.428, inscrito en el Inpreabogado número 28.475, donde solicitan aperturar averiguación por parte de la inspectoria general  de Tribunales por supuesta denegación de justicia, por alegatos en dicha denuncia y las cuales constan en los folios 539 al 555 del expediente contentivo de la presente causa, signado bajo el N° 12.050, por todo lo antes expuesto es deber de esta juzgadora ihibirse, para evitar afectar la imparcialidad que debe acompañar a toda la decisión y que hacen procedente el criterio de mi inhibición al conocimiento de la presente causa con fundamento del artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
 
 
Es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:
 
 
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”
 
 
	Observa esta Superioridad que del análisis de actas se desprende lo aseverado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.-
 
 
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Así se decide.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR  PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Dra. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN   planteada por la Abog. LIBETA VALBUENA ARRIETA, en su condición de Jueza Natural Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de la presente decisión.  
 
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil  y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
 
	
 
	Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) de febrero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:59 p.m., 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 
                   
 
  Abg.  YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ 
 
	JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
 
 
                                                Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
 
	   EL SECRETARIO
 
 
	Siendo las 04:59  de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
 
 
                                              Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
 
	   EL SECRETARIO
 
 
YSF/DG.-
 
Asunto: VP01-X-2006-000003
 
 
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