REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-000910.
DEMANDANTE: YADIRA NAVEDA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.418.321, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS: TITO ORDOÑES y HEBERTO LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.622 y 11.294 respectivamente.-
DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001.
APODERADOS: MARISELA ANDARCIA e IVETTE GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.446 y 19.417, respectivamente
PARTE RECURRENTE : Parte demandada: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por la ciudadana YADIRA NAVEDA RODRIGUEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 23 de abril de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 06 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por la ciudadana Yadira Naveda contra el Banco Central de Venezuela.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de mayo de 2005, en consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el día 3 de septiembre de 1990 inició su relación laboral al servicio del Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de Seleccionadora de Billetes en el Departamento de Administración, devengado un salario final de Bs. 357.950,00 mensuales, hasta el día 02 de abril de 2002 fecha en la cual fue despedida según las causales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara el reenganche y la indexación correspondiente de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la parte demandada admite como cierto que la ciudadana Yadira Navega comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 3 de septiembre de 1990, igualmente aceptó que en fecha 02 de abril de 2002 la trabajadora había sido despedida por encontrarse incursa en las causales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aceptó que la demandante había devengado como salario final la cantidad de Bs. 357.950,00 mensuales, pero señaló que ese monto incluía un salario básico mensual de Bs. 315.000,00 más la cantidad correspondiente al subsidio familiar, lavado de uniforme, prima por concepto de antigüedad de obreros y redondeo por concepto de nómina, hechos estos que no había precisado la demandante en su libelo de demanda.
Así mismo negó rechazó y contradijo que el despido del cual fue objeto la ciudadana Naveda fuera injustificado, y señaló que si existieron razones legales que justificaran dicho despido, a tal efecto señaló las causas que originaron el despido, las cuales fueron: en fecha 19 de julio de 2001 tuvo un faltante de 12 piezas de billetes de la denominación de Bs. 1.000,00 situación que se pudo detectar el día 05 de marzo de 2002, en fecha 02 de marzo de 2001 tuvo un faltante de 37 piezas de billetes de la denominación de Bs. 1.000,00 situación que se pudo detectar el día 07 de marzo de 2002, en fecha 02 de marzo de 2001 tuvo un faltante de 39 piezas de billetes de la denominación de Bs. 1.000,00 situación que se pudo detectar el día 08 de marzo de 2002, así mismo señaló otros faltantes en los cuales había incurrido la parte demandante que si bien se habían pasado por alto en su oportunidad, sirvieron de precedente para en esta oportunidad proceder al despido de la ciudadana Yadira Naveda.
Señaló igualmente la demandada que en las fechas en las que se detectaron los faltantes se procedió a levantar la forma TC-SMBO-21 “ACUSE DE DIFERENCIA” de las cuales varias de ellas había firmado la demandante, con lo cual manifestó su conformidad con los procesos de recuento y verificación de billetes y aceptó que los faltantes se habían producido, específicamente había firmado los faltantes de fecha 07 y 08 de marzo de 2002.
Así mismo manifestó que el día 09 de abril de 2002 el Banco Central de Venezuela había realizado la correspondiente participación de despido de la parte demandante por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CARGA PROBATORIA
En vista de la contestación realizada por la parte demandada quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre actor y demandado y el tiempo que duró la misma, en consecuencia no ameritan estos hechos prueba alguna por estar reconocidos por ambas partes, pero debe la parte demandada probar el hecho nuevo alegado el cual radica en que efectivamente el despido se realizó con base a una causa justificada y ajustada a los motivos señalados en la participación de despido que hubiese efectuado ante la autoridad competente laboral.
En tal sentido corresponde analizar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental acompañada con la demanda:
Carta de despido de fecha 02 de abril de 2002, emitida por el Banco Central de Venezuela a nombre de la ciudadana Yadira Navega, donde se manifiesta que el despido del cual fue objeto la parte demandante se realizó en base a las causales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a esta prueba documental, quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), decide otorgarle pleno valor probatorio, en consecuencia quedó demostrado con esta prueba que la ciudadana Yadira Naveda fue despedida por la reclamada en la fecha indicada. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente en lo que respecta a la confesión que establece el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al mérito favorable, es necesario aclarar que el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, y en cuanto a la confesión que establece el artículo 116 L.O.T tampoco constituye un medio de prueba sino, una consecuencia, que la ley atribuye la parte demandada por no haber participado oportunamente al Juez de Estabilidad Laboral del despido realizado contra alguno de sus trabajadores, el cual jamás debe ser confundido con un medio de prueba.
Promovió prueba instrumental consistente en la ratificación de validez probatoria de la relación de pagos de salarios y sus conceptos, reconocida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En cuanto a esta prueba quien juzga debe necesariamente aclarar que los medios de prueba que permite el Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) son los siguientes: Documentos Públicos y Privados, Prueba de informes, Exhibición de documentos, Prueba de cotejo, La experticia o prueba pericial, Inspección judicial, Prueba de testigo, Experimento Judicial, lo cual nos indica que cualquier otro medio de prueba que las partes intenten traer al proceso debe necesariamente el Juez desecharlo por cuanto no están dentro de las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
Pruebas testimoniales:
Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos Héctor Nava, Zuleima García, Mirla Guerrero, Leixi Sánchez, Trina Osorio y Paula Beuses. En cuanto a la testimonial de Mirla Guerrero quien juzga decide desechar su testimonio por ser un testigo referencial en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa) puesto que en la segunda repregunta la testigo reconoce que no presenció los actos de reconteo donde presuntamente existieron los faltantes que fueron atribuidos a la parte actora, igualmente en la quinta repregunta la testigo señaló que no estaba presente en el momento del reconteo efectuado a la parte actora. En cuanto a la testimonial de Leixi Sánchez, quien juzga, decide desechar su testimonio por ser un testigo referencial en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa) puesto que en la primera repregunta la testigo manifiesta que no recuerda la fecha en que se realizó un reconteo de billetes al conteo efectuado por la ciudadana Yadira Navega, igualmente en la quinta repregunta la testigo manifiesta que no esta segura de haber firmado el acuse de diferencia de fecha 05/03/2002 donde se declaraba las piezas faltantes correspondientes a la ciudadana Navega. En cuanto a la testimonial de Héctor Nava, Zuleima García, Trina Osorio y Paula Beuses, quien juzga no tiene nada sobre lo cual decidir puesto que los testigos no acudieron al acto de declaración. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Pruebas documentales:
Participación de despido presentada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2005, por medio de la cual se le participa al mencionado tribunal el despido del cual fue objeto la ciudadana Yadira Naveda (folio 42 al 44). Con relación a la documental su contenido se aprecia quedando demostrado que la parte demandada cumplió con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar al Juez de Estabilidad Laboral cuando decida despedir a uno o más trabajadores, igualmente se observa que dicha participación llenó los requisitos que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Reporte de nómina de obreros al 27/03/2002 con la cual se trata de demostrar el sueldo devengado por la parte demandante al momento de culminar su relación laboral (folio 45 y 46). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que el salario mensual devengado por la parte demandante era de Bs. 315.000,00 más subsidio familiar Bs. 3.300,00 más lavado de uniforme Bs. 5.000,00 más prima de antigüedad obreros Bs. 34.650,00 más redondeo por concepto de nómina Bs. 0,06 total asignaciones Bs. 357.950,06. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.-
Memorando No. DO/SSM/2002/03/010 de fecha 27 de marzo de 2002 emanado del Departamento de Operaciones del Banco Central de Venezuela con lo cual se pretende demostrar las faltas por las cuales se produjo el despido de la parte demandante (folio 47 y 48) a los mismos fines consignó actas de recuento y verificación de billetes de fecha 23 de enero de 2002 y 30 de enero de 2002 (folio 49 y 50). En cuanto a esta prueba documental la parte demandante ejerció el control judicial de la misma desconociendo el contenido y la firma de las mismas, en cuanto a este punto quien juzga cree conveniente señalar que la parte demandante no puede desconocer unas firmas que nunca han sido presentadas como suyas, en consecuencia por incorrecta técnica procesal, quien juzga decide como efecto de lo expresado otorgarle pleno valor probatorio a estas pruebas quedando demostrado el procedimiento interno realizado por el Banco Central de Venezuela donde se le informa al Departamento de Operaciones sobre las irregularidades detectadas a la ciudadana Yadira Naveda adscrita al Departamento de División de Administración del Efectivo en las fechas registradas. ASÍ SE DECIDE.-
Acta de Recuento y Verificación de Billetes de fecha 05 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 12 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00. Acta de Recuento y Verificación de Billetes de fecha 07 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 37 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00. Acta de Recuento y Verificación de Billetes de fecha 08 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 39 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 (folios 51 al 53). Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos José Varilla, Ricardo Vilchez y Elvira Paz para ratificar el contenido y las firmas de los documentos consignados. En cuanto a estas documentales la parte demandante ejerció el control judicial desconociendo su contenido y sus firmas, no obstante, hay que señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial de los firmantes, en consecuencia el día 29 de enero de 2003 rindieron declaración los ciudadanos José Varilla y Ricardo Vilchez, el primero de ellos declaró en forma firme que reconocía como cierto el contenido de las actas de fecha 05, 07 y 08 del mes de marzo de 2002, e igualmente reconoció su firma, y el ciudadano Ricardo Vilchez declaró igualmente que era correcto el contenido y la firma de las actas de fecha 05, 07 y 08 del mes de marzo de 2002 presentadas. En cuanto a la testimonial de Elvira Paz quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la testigo no acudió al acto de declaración. En cuanto a estas pruebas documentales, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con las testimoniales en referencia permiten determinar en forma contundente que se observó irregularidad en el proceso de reconteo y verificación de billetes efectuados por la seleccionadora de billetes Ciudadana YADIRA NAVEDA DE MORANTES, parte actora en la presente causa, en consecuencia, los días 05, 07 y 08 de marzo la ciudadana Yadira Naveda tuvo unos faltantes de 12, 37 y 39 piezas respectivamente de la denominación de Bs. 1.000,00 cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
Acuse de diferencia de fecha 05 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 12 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 19 de julio de 2001. Acuse de diferencia de fecha 07 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 18 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 02 de marzo de 2001. Acuse de diferencia de fecha 07 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 06 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 02 de marzo de 2001. En cuanto a estas documentales la parte demandante ejerció el control judicial desconociendo su contenido y sus firmas e impugnó la validez probatoria de dichos documentos, no obstante, conviene señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial de los firmantes ciudadanas Lexi Sánchez, Zuleima García y Jacqueline Martínez. En cuanto a la testimonial de Lexi Sánchez quien juzga decide desechar su testimonio por ser un testigo referencial en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa) puesto que en la primera repregunta la testigo manifiesta que no recuerda la fecha en que se realizó un reconteo de billetes al conteo efectuado por la ciudadana Yadira Navega, igualmente en la quinta repregunta la testigo manifiesta que no esta segura de haber firmado el acuse de diferencia de fecha 05/03/2002 donde se declaraba las piezas faltantes correspondientes a la ciudadana Navega. En cuanto a la testimonial de las ciudadanas Zuleima García y Jacqueline Martínez quien juzga no tiene nada sobre lo cual decidir por cuanto las testigos no acudieron al acto de declaración, en consecuencia quien juzga decide no otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas en virtud de que la parte demandada no pudo ratificar el contenido de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Acuse de diferencia de fecha 07 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 13 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 02 de marzo de 2001, suscrito por la ciudadana Naveda a través de su media firma. Acuse de diferencia de fecha 08 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 13 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 02 de marzo de 2001 suscrito por la ciudadana Naveda través de su media firma. Acuse de diferencia de fecha 08 de marzo de 2002 con lo cual se trata de demostrar que en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo un faltante de 26 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 correspondiente a su conteo del día 02 de marzo de 2001 suscrito por la ciudadana Naveda través de su media firma. En cuanto a estas documentales la parte demandante ejerció el control judicial desconociendo su contenido y sus firmas e impugnando el valor probatorio de las mismas, en tal sentido la parte demandada a modo de ratificarlas solicitó prueba de cotejo a realizarse sobre las documentales impugnadas, en tal sentido el día 30 de enero de 2003 los expertos grafotécnicos Nelly Larreal, Javier Rojas y Hernán Rivera consignaron informe de cotejo a la prueba practicada y manifestaron que las medias firmas que aparecen en las documentales que rielan en los folios 57, 58 y 59 fueron realizadas por la ciudadana Yadira Naveda. En consecuencia, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales quedando demostrado que el día 07 de marzo de 2002 en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo unos faltantes de 13 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 y que en fecha 08 de marzo de 2002 en la bolsa de billetes recontados en esa oportunidad la ciudadana Yadira Naveda tuvo unos faltantes de 13 y 26 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas testimoniales:
Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos Douglas Bravo, Erwin Hinestroza y Oswaldo Leal. Douglas Bravo manifestó que conocía a la ciudadana Yadira Naveda, que el día 8 de marzo de llevó a cabo un proceso de recuento donde él estuvo presente, y que en ese recuento se detectó un faltante de 26 piezas al conteo de la ciudadana Naveda, igualmente manifestó que una vez que se coloca la liga a los fajos de billetes seleccionados es imposible extraer alguna pieza del fajo en cuestión, así mismo manifestó que según su entendido a los obreros no se les amonestaba en forma verbal o escrita por la comisión de alguna falta. Erwin Hinestroza manifestó que conocía a la ciudadana Yadira Naveda, que el día 7 de marzo se llevó a cabo un proceso de recuento donde él estuvo presente, y que en ese recuento se detectó un faltante de 6 piezas al conteo de la ciudadana Naveda, igualmente manifestó que una vez que se coloca la liga a los fajos de billetes seleccionados es imposible extraer alguna pieza del fajo, así mismo manifestó que no conocía que se haya amonestado anteriormente a la ciudadana Naveda por la comisión de alguna falta en el ejercicio de sus funciones. Oswaldo Leal manifestó que conocía a la ciudadana Yadira Naveda, que el día 7 de marzo se llevó a cabo un proceso de recuento donde él estuvo presente, y que en ese recuento se detectó un faltante de 18 faltantes al conteo de la ciudadana Naveda. En cuanto a esta prueba testimonial quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a las testimoniales de Douglas Bravo, Erwin Hinestroza y Oswaldo Leal, quedando demostrado las faltas cometidas por la ciudadana Yadira Naveda en el período comprendido entre los días 7 y 8 de marzo de 2002. Así quedó establecido.-
Una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga cree conveniente revisar lo establecido por la Ley y la doctrina en el caso cuando un trabajador comete una falta y si esa falta puede tomarse como una causal justificada para proceder al despido justificado del empleado en cuestión.
En este orden de ideas, la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.
En el caso bajo análisis la parte demandada alega que la trabajadora incurrió en las causales “d” e “i” del artículo 102 L.O.T., específicamente la causal “d” hace referencia a que cuando un trabajador realice un hecho intencional o que por su conducta negligente se vea afectada la seguridad de la empresa y la higiene del trabajo el empleador tendrá un motivo legítimo para dar por terminada la relación de trabajo, así mismo la causal “i” establece que las faltas a las obligaciones que impone la relación de trabajo será igualmente un motivo para dar por terminada la relación de trabajo.
En su escrito de contestación la parte demandada señala que las faltas cometidas por la ciudadana Yadira Naveda consistían en que en su conteo del día 19 de julio de 2001 tuvo un faltante de 12 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 situación que se pudo detectar el día 05 de marzo de 2002, igualmente el día 02 de marzo del año 2001 tuvo un faltante de 37 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 00 situación que se pudo detectar el día 07 de marzo de 2002, así mismo el día 2 de marzo del año 2001 tuvo un faltante de 39 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 situación que se pudo verificar el día 08 de marzo de 2002, entre otras faltas cometidas. De dichos alegatos la parte demandada pudo probar efectivamente a través de las pruebas aportadas que la ciudadana Naveda el día 05 de marzo de 2002 se le verificó un faltante de 12 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00, el día 07 de marzo de 2002 se le verificó un faltante de 37 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 y el día 08 de marzo de 2002 se le verificó un faltante de 39 piezas de la denominación de Bs. 1.000,00 hechos que verifican que la parte actora reclamante incurrió en causal de despido. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de 30 días continuos para que el patrono pueda invocar la falta cometida por el trabajador como causa justificada de despido. Este lapso es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho de invocar la falta cometida, y dicho lapso no admite causas de interrupción o suspensión sino que transcurre fatalmente desde que el patrono haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación de la relación laboral. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo por el trabajador a quien se le pretenda responsabilizar de la falta cometida, en tal sentido el artículo 101 L.O.T señala:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral".
En consecuencia, corresponde el momento para analizar si la parte demandada despidió a la trabajadora en el tiempo hábil que establece la Ley, so pena de que operara el perdón de la falta.
Según quedó demostrado en autos la parte demandada tuvo conocimiento de las faltas cometidas por la trabajadora los días 05, 07 y 08 de marzo del año 2002 lo cual nos indica que tenía como tiempo hábil para proceder al despido hasta el día 08 de abril de 2002, efectivamente según consta en autos la empresa realizó el despido de la ciudadana Naveda el día 04 de abril de 2002, con lo cual se demuestra que el despido se realizó dentro del tiempo hábil que establece el artículo 101 L.O.T para que el despido se pudiera considerar como justificado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la sustanciación de la presente causa) establece una carga (participación) que el patrono debe cumplir cuando despida a uno o más trabajadores, al respecto el mencionado artículo señala:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
Igualmente, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala los requisitos de forma que debe contener la participación de despido, al respecto el artículo señala:
“Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.
Concierne analizar si la participación de despido realizada por la parte demandada cumplió con los requisitos exigidos tanto por la Ley como por el Reglamento para que pueda surtir sus efectos dentro de este proceso.
Según se evidencia de autos el Banco Central de Venezuela realizó la participación de despido de la ciudadana YADIRA NAVEDA el día 09 de abril de 2002 por ante extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual quedó demostrado que la participación de despido de la ciudadana YADIRA NAVEDA se realizó durante el tiempo hábil que establece la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante lo señalado, corresponde analizar si la participación de despido realizada por la parte demandada cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 47 del Reglamento aplicable, así tenemos que en la participación de despido consta el nombre, apellido, domicilio y el carácter con el que actuó la persona que realizó la participación; igualmente consta la razón social y los datos de registro del Banco Central de Venezuela; así mismo consta también el nombre y apellido de la trabajadora despedida, el tiempo de servicio, el salario devengado, la naturaleza de la labor desempeñada y los hechos que justificaron el despido y la fecha de los mismos. Verificado como han sido los requisitos exigidos tanto por la Ley como por el Reglamento, quien juzga no tiene mas que declarar que la participación de despido de la ciudadana Yadira Naveda realizada por el Banco Central de Venezuela se realizó ajustada a derecho, con lo cual quedó demostrado que el despido realizado por la parte demandada a la parte demandante se realizó con justa causa y dentro del tiempo hábil que establece la Ley y con los requisitos de forma que señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los señalamientos realizados anteriormente producto del análisis efectuado relacionados con los alegatos expuestos y las pruebas aportadas permiten concluir que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de reenganche y pago salarios caídos por despido injustificado solicitados por la parte actora por evidenciarse causal de despido por los hechos fácticos alegados (folios 57, 58 y 59) hechos estos que fueron demostrados, debiendo proceder la sentenciadora superior a calificarlos como falta grave a las obligaciones que debía efectuar la Ciudadana YADIRA NAVEDA, causal genérica que se encuentra establecida en el articulo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tal situación resulta motivo suficiente que le impone a ésta Juzgadora declarar sin lugar la demanda cursada en la presente causa y con lugar la apelación interpuesta, decisión que debe registrarse en forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el día fijado para la realización de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada alegó una serie de faltas y violaciones cometidas por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, a tal fin alegó que dicha sentencia confronta vicios de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido con el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega que en la sentencia recurrida se observa una falta de motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 de Código de Procedimiento Civil específicamente alega una motivación contradictoria debido a que en el folio 227 el a quo señala que el despido se realizó el día 09 de abril de 2002 y luego en el folio 228 señala que el despido se realizó dentro de los 5 días hábiles que establece la Ley, en consecuencia no existe concordancia del día en que según el a quo se realizó el despido. Igualmente alega que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 eiusdem porque no es expresa, positiva y precisa, presenta ambigüedades, contradicciones e insuficiencias. Asimismo señaló que en la recurrida existe una falta de sustentación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 eiusdem puesto que la sentencia resulta contradictoria en virtud de que en el punto previo se declara SIN LUGAR la demanda intenta por la ciudadana Yadira Naveda y luego en la parte dispositiva del fallo se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Naveda.
En vista de las violaciones señaladas por la parte recurrente quien juzga creer conveniente alterar el orden señalado por la parte demandada y considera necesario revisar con prioridad lo relativo a la contradicción manifestada en la sentencia recurrida.
En tal sentido quien juzga pasa a revisar lo señalado por el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Según el artículo transcrito una sentencia será nula cuando:
1.- Por faltar las determinaciones: “El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del CPC, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
2.- Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.
3.- Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse: Por ejemplo, si durante la exposición de la parte motiva se valoran las pruebas a favor del actor y se concluye que la demandada le debe pagar una cantidad determinada de dinero, y en la parte final del fallo declara sin lugar la demanda y no condena a nadie. En estos casos estamos frente a una SENTENCIA CONTRADICTORIA de imposible ejecución.
4.- Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
5.- Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes
Una vez analizado lo establecido por la Ley en cuanto a la nulidad de la sentencia quien juzga pasa a transcribir textualmente la contradicción observada en la sentencia recurrida, en tal sentido como punto previo de la sentencia recurrida el Juez a quo declaró (folio 241) SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana Yadira Josefina Naveda Rodríguez, para luego en la parte dispositiva del fallo declarar CON LUGAR la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Yadira Josefina Naveda Rodríguez contra el Banco de Venezuela, ambos identificados en autos.
Ante la contradicción observada en la sentencia recurrida debe forzosamente quien juzga declarar la NULIDAD DEL FALLO APELADO en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Revisado el alegato dado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la contradicción de la sentencia recurrida y declarada la nulidad del fallo apelado, quien juzga considera innecesario analizar los otros vicios señalados por la parte demandada en la audiencia de apelación en virtud de haberse declarado la nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada 06 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA NAVEDA RODRIGUEZ en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Subsede Maracaibo,
TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZ.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
ASUNTO: VP01-R-2005-000910.
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