REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis
195º y 146
PARTES DEMANDANTES: DIMAS BRACHO y ARELIS ROCA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 7.839.461 y 7.787.825 respectivamente, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS: MARISOL RIVERO, LEXY REGINA GONZALEZ y FERNANDO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 79.906, 25.347 y 34.566 respectivamente.-
PARTES CO-DEMANDADAS: TONY GAS C.A., y CELTA C.A.
APODERADOS: MARCOS MANSTRETA, JAVIER MASTRETTA y ANMY TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.906, 25.347 y 34.566 respectivamente
PARTE RECURRENTE: Parte codemandantes: Ciudadanos DIMAS BRACO y ARELIS ROCA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inicio la presenta causa por demanda incoada por los ciudadano Arelis Roca y Dimas Bracho contra las empresas Tony Gas C.A., y Celta C.A., en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 21 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa condenando a la empresa Celta C.A., a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 5.133.133,32 más lo que resultara del cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial.
Contra dicha decisión las co-demandantes ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 28 de abril de 2005. en consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
I
OBJETO DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente que el tribunal a quo violentó normas de orden público al quebrantar el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, igualmente violentó la jurisprudencia al no tomar en cuenta los elementos que se deben considerar para que exista un grupo de empresas. En el mismo orden de ideas, alega que no se tomó en cuenta el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se valoró apropiadamente la prueba de exhibición y la prueba de testigos. Tampoco se tomó en cuenta que la administración común de ambas empresas era realizada por la ciudadana Maria Rubianes, y que ambas empresas utilizan los mismos emblemas. Por todos los alegatos dados la representación judicial de los co-demandantes solicita que se revise la forma de valoración de las pruebas aportadas y que se declare la existencia de un grupo de empresas en razón de que la empresa condena actualmente no existe.
Tomada la palabra por las co-demandadas (representadas por un mismo abogado) alega que la relación que existía entre ambas empresas era una relación de tipo comercial, la cual consistía en que la empresa Celta C.A era distribuidora exclusiva de los productos que comercializaba Tony Gas C.A., y que ese hecho no puede significar en modo alguno la existencia de un grupo de empresas. En este mismo orden de ideas señala que entre las empresas co-demandadas no existen los requisitos de procedencia que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21 para que exista un grupo de empresas toda vez que entre ambas no existe igualdad de objeto social, así como tampoco existe una masa accionaria común, y menos aún por que no existe una junta administradora común para ambas empresas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vista la apelación ejercida por las co-demandantes, quien juzga considera necesario valorar los medios de pruebas ofertados por las parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, para verificar si verdaderamente existe una unidad económica entre las empresas co-demandadas.
Pruebas promovidas por las co-demandantes:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Pruebas documentales:
Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Tony Gas C.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 1995 (folio 10 al 17). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), quedando demostrado que ciudadano Enrique Rubianes fue ratificado en como Director de la empresa Tony Gas C.A. Así quedo establecido.-
Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Celta C.A., (folio 18 al 26). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), quedando demostrado el objeto social de la compañía el cual era la compra, venta, distribución, importación y exportación de repuestos para vehículos y maquinaria, ganado de todo tipo, maquinaria pesada, vehículos, gas domestico a bombona, sistema de gas a tanque, productos lácteos y sus derivados, alquiler de vehículo y maquinaria etc, y cualquier otra actividad de lícito comercio que sea consecuencia o no del objeto principal, y que los accionistas de dicha compañía eran los ciudadanos Enrique Rubianes e Ileana Guerrero. Así quedo establecido.-
Cartel de citación emanado del Juzgado de los Municipios Machiquez de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de mayo de 2000 (folio 152). En cuanto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-
Comunicación dirigida por la empresa Tony Gas C.A a la empresa Celta C.A. de fecha 05 de octubre de 2001firmada por el director de Tony Gas C.A ciudadano Enrique Rubianes (folio 153). En cuanto a este documento privado las co-demandadas no ejercieron el control judicial de la misma, en consecuencia al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano Enrique Rubianes era el Director de la empresa co-demandada Tony Gas C.A. Así se decide.-
Memorandum de fecha 13 de octubre de 2001 dirigido a la ciudadana Arelys Roca (folio 154). En cuanto a este documento privado las co-demandadas no ejercieron el control judicial de la misma, en consecuencia al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano Enrique Rubianes era también el Director de la empresa co-demandada Celta C.A. Así se decide.-
Comunicaciones de fecha 01 de octubre de 2001 dirigida a la ciudadana Arelis Roca (folios 155 y 156). En cuanto a estos documentos privados quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-
Relación de entrega semanal de depósitos bancarios emanados de la empresa Celta C.A. (folios 157 y 158). En cuanto a estos documentos privados quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-
Relación de entrega de cheques emanados de la empresa Celta C.A. (folios 159 y 160). En cuanto a estos documentos privados quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-
Prueba de exhibición:
Solicitó al grupo económico Tony Gas C.A., y Celta C.A., prueba de exhibición de los recibos de pago pertenecientes a los co-demandantes Arelis Roca y Dimas Bracho, a tal fin consignó copia simple de los recibos solicitados en exhibición (folios 161 al 182), igualmente solicitó prueba de exhibición de los documentos de declaración y pago de impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 2001 consignado copia simple de los mismos (folios 183 al 189). Admitida la prueba de exhibición por el a quo, el día 26 de de julio de 2003 se procedió a su evacuación, sin embargo, el representante judicial de las co-demandadas alego en nombre de Celta C.A. que no tenía los originales de los recibos de pago puesto que es uso y costumbre de la empresa que los recibos originales sean entregados a los trabajadores y en nombre de la empresa Tony Gas C.A. alegó que era imposible que su representada posea documentación alguna relacionada con lo co-demandantes puesto que ellos nunca habían sido sus trabajadores. Con respecto a la solicitud de exhibición de los documentos de declaración y pago de impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 2001 alegó que era imposible que su representada tuviera los originales puesto que era bien sabido que dichos documentos originales quedaban en poder del SENIAT. En vista de la imposibilidad alegada por las co-demandadas de exhibir los documentos solicitados quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) le confiere pleno valor probatorio a las copias simples consignadas por los co-demandantes al momento de solicitar la prueba opera la consecuencia jurídica, en consecuencia, con esta prueba quedó demostrado el salario que percibían los co-demandantes durante su relación de trabajo. Así se decide.
Prueba de informe:
Solicitó prueba de informe para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informara si la empresa Celta C.A. tenía como actividad económica principal la compra venta de gases, si la información fiscal N. 1041891 fue presentada por la ciudadana Maria Rubianes, si las planillas de declaración de los años 2000 y 2001 de la empresa Celta C.A. fue presentada por la ciudadana Maria Rubianes. Una vez admitida la prueba por el a quo, el día 20 de noviembre de 2003 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana dio respuesta al oficio enviado y manifestó que la empresa Celta C.A. para el período correspondiente al 20 de enero de 2001 había declarado como actividad económica principal la compra venta de gases, igualmente manifestó que como declarante de la empresa Celta C.A. aparece la ciudadana Maria Rubianes (folio 228 al 233).En cuanto a esta prueba quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado que la actividad económica principal de la empresa Celta C.A era la compra venta de gases, aspa como también quedó demostrado que la ciudadana Maria Rubianes era la persona que realizaba las declaraciones ante el SENIAT. Así se decide.-
Prueba de testigos:
Solicitó prueba testimonial de las ciudadanas Elba González, Nelva Rivero y Maria Barreto. Las ciudadanas Elba González y Maria Barreto declararon que conocian a los co-demandantes, que conocían y le constaban la existencia del grupo de empresas, que la administración de ambas empresas la llevaba la Licenciada Maira Rubianes, quienes daban las instrucciones, ordenes y directrices en ambas empresas eran las ciudadanas Maira Rubianes y Maritza de Rubianes y eventualmente Enrique Rubianes y Enrique Rubianes hijo, y que las empresas Tony Gas C.A. llenaban y distribuían las bombonas en Maracaibo y Celta C.A. llenaban y distribuían las bombonas en la Villa del Rosario. La ciudadana Nelva Rivero no asistió al acto de declaración. En cuanto a la testimonial de Elba González y María Barreto quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado así que las empresas co-demandadas tenían una administración común que era llevada por la ciudadana Maira Rubianes, y que ambas empresas se dedicaban a la misma actividad económica. En cuanto a la testimonial de Nelva Rivero quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la misma no acudió al acta de declaración. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la co-demandada Celta C.A y Tony Gas C.A:
Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Pruebas documentales:
Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Celta C.A., (folios 79 al 89 y 132 al 141 respectivamente). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), quedando demostrado el objeto social de la compañía el cual era la compra, venta, distribución, importación y exportación de repuestos para vehículos y maquinaria, ganado de todo tipo, maquinaria pesada, vehículos, gas domestico a bombona, sistema de gas a tanque, productos lácteos y sus derivados, alquiler de vehículo y maquinaria etc, y cualquier otra actividad de lícito comercio que sea consecuencia o no del objeto principal, y que los accionistas de dicha compañía eran los ciudadanos Enrique Rubianes e Ileana Guerrero. Así quedo establecido.-
Original y copia de El Boletín órgano informativo de fecha 23 de febrero de 1996 (folios 90 al 96 y 118 al 124 respectivamente). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), quedando demostrado el objeto social de la empresa Tony Gas C.A., la cual se dedica a toda actividad relacionada directa o indirectamente con el transporte, almacenamiento, llenado, distribución y venta de gas licuado de petróleo (G.L.P), envasado de bombonas o a granel, instalación y puesta en funcionamiento de cocinas, hornos, calentadores, y otros artefactos que funcionen o sean operados con gas, la compra venta reparación e instalación y limpieza de artefactos a gas y sus repuestos y accesorios, sin embargo su objeto social no es limitativo pudiéndose dedicar a cualquier actividad de lícito comercio que este o no relacionado con su objeto social. Así se decide.-
Copia simple de acta general de asamblea de accionistas de la empresa Tony Gas C.A., de fecha 28 de mayo de 1999 (folios 97 al 103 y 125 al 128 respectivamente). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso), quedando demostrado que los accionistas de dicha empresa son los ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y Manuel Rey Rodríguez, igualmente quedo demostrado con esta prueba que el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes era el Director de dicha empresa. Así quedo establecido.-
Una vez valorados los medios de pruebas aportados por las partes, esta superioridad vista la apelación realizada por las co-demandadas referente a la existencia o no de una unidad económica entre las empresas co-demandadas, considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.
El artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.
La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.
La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Aun cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aun cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.
El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.
Según se evidencia del caso de autos las co-demandantes señalan que entre las empresas Tony Gas C.A., y Celta C.A., existe unidad económica por cuanto ambas empresas se dedican a un objeto social común, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa quien juzga considera que en efecto entre las empresas co-demandadas si existe unidad económica en virtud de que ambas empresas están sometidas a un control común tal como se desprende de los folios 253 y 154 donde se evidencia que el ciudadano Enrique Rubianes es el Director de ambas empresas co-demandadas, con lo cual se comprueba el requisito de procedencia establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Parágrafo Primero: Se considerará que existe grupo de empresas cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituya una unidad económica de carácter permanente”.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:
“De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”
De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.
Otra prueba fundamental en la cual se basa esta superioridad para declarar la existencia del grupo de empresas es la que riela en el folio 228 al 233 en la cual el SENIAT da respuesta a la prueba de informe solicitada por las co-demandantes donde se observa que la actividad económica la empresa Celta C.A., era la compra venta de gases G.L.P., y si se observa el acta constitutiva de la empresa Tony Gas C.A., tenemos que el objeto social de esta empresa es también la distribución y venta de gas licuado de petróleo (G.L.P), en consecuencia, se demostró por medio de esta prueba el requisito de procedencia establecido en el literal d) del artículo 21 eiusdem el cual señala: : “Se presumirá…la existencia de un grupo de empresas cuando: “d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
En virtud de lo analizado ut supra quien juzga decide que si existe unidad económica entre las empresas Tony Gas C.A., y Celta C.A., en consecuencia ambas empresas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se decide.-
Es importante señalar que las co-demandantes alegan en su apelación que el tribunal a quo no valoró correctamente los recibos de pagos consignados para solicitar la prueba de exhibición y que, según su decir, con esa prueba se demuestra la unidad económica existente entre ambas empresas puesto que en los recibos de pago aparecen los logotipos de las dos empresas. En cuanto a este punto, quien juzga debe señalar que en esas pruebas solo se observa que la empresa Celta C.A. era distribuidor exclusivo de los productos que comercializaba la empresa Tony Gas C.A., y esa relación para nada configura la existencia de una unidad económica, los requisitos fundamentales para declara la unidad económica son los que establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos estos que fueron analizados ut supra y que fueron los que le dieron la convicción a esta superioridad para declarar la existencia de un grupo de empresas.
Ahora bien, una vez analizado el punto sobre el cual versa la apelación, esta superioridad pasa a revisar los montos condenados por el a quo para verificar si se encuentran ajustados a derecho.
El ciudadano Dimas Bracho solicita en su demanda los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses.
Artículo 125: Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días calculados a razón de Bs. 22.000,00 salario diario. Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Antigüedad art. 108: 45 días por el primer año de servicio de los cuales 10 deben ser calculados a razón de Bs. 20.000,00 salario diario y 35 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario, además reclamó por los últimos 7 meses 60 días de salario en virtud de haber trabajado una fracción superior a los 6 meses, y los 4 días adicionales que establece el mencionado artículo.
Vacaciones vencidas 2000-2001: 22 días de salario a razón de 22.000,00.
Vacaciones fraccionadas: 12,6 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Utilidades fraccionadas: 35 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Horas extras laboradas durante la relación laboral.
Indexación judicial e intereses moratorios.
La ciudadana Arelis Roca solicita en su demanda los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses.
Artículo 125: Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días calculados a razón de Bs. 22.000,00 salario diario. Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Antigüedad art. 108: 45 días por el primer año de servicio de los cuales 10 deben ser calculados a razón de Bs. 20.000,00 salario diario y 35 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario, además reclamó por los últimos 7 meses 60 días de salario en virtud de haber trabajado una fracción superior a los 6 meses, y dos 4 días adicionales que establece el mencionado artículo.
Vacaciones vencidas 2000-2001: 22 días de salario a razón de 22.000,00.
Vacaciones fraccionadas: 12,6 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Utilidades fraccionadas: 35 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Horas extras laboradas durante la relación laboral.
Indexación judicial e intereses moratorios.
El tribunal en su sentencia de fecha 21 de abril de 2005 otorgó los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores:
Artículo 108: 105 días, de los cuales 50 días fueron calculados en base a Bs. 50.000,00 salario diario y 10 días a razón Bs. 22.000,00 salario diario, de los 4 días adicionales solicitados le otorgó 2 días a razón de Bs. 21.666,66 salario diario promedio del año respectivo.
Artículo 125: Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario. Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Utilidades fraccionadas: 35 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
Vacaciones vencidas 2000-2001: 22 días de salario a razón de 22.000,00.
Vacaciones fraccionadas: 9.3 días a razón de Bs. 22.000,00 y bono vacacional fraccionado 4,6 días a razón de Bs. 22.000,00 salario diario.
En cuanto a lo solicitado por concepto de horas extras el tribunal a quo decidió no otorgar ninguna cantidad de dinero por este concepto en virtud que era carga de los trabajadores demostrar que realmente habían laborado horas extras, y según las actas procesales no constaba prueba alguna de que confirmara que los trabajadores habían laborado el total de horas extras demandadas, por tanto no se condenó monto por este concepto.
Monto total condenado CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.133.133,32) para cada uno de los trabajadores.
Ordenó experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la indexación judicial.
Esta juzgadora, una vez analizado los montos solicitados por los trabajadores y los montos condenados por el a quo debe forzosamente recalcular algunos conceptos como antigüedad legal, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, en virtud de que fueron condenados en base a un salario diario y no en base a un salario integral diario, el cual se encuentra conformado por el salario diario + la alícuota de utilidades + la alícuota de bono vacacional, en consecuencia:
DIMAS BRACHO:
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses.
Salario diario Bs. 22.000,00 (salario cancelado desde el mes de mayo, porque los tres primeros meses no se cuentan para el calculo de antigüedad)
Salario base de cálculo: Salario integral conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el cual se calcula de la siguiente manera:
Cálculo de la Alícuota de utilidad:
60 días de utilidades / 12 meses = 5
5 + 30 = 35 x 22.000,00 = 770.000,00 / 360 días: Bs. 2.138,8
Incidencia de utilidad: Bs. 2.138,8 (se calcula en base a 60 días de utilidades porque así lo demando el trabajador en su libelo de demanda y no consta de actas que la empresa le cancelara una cantidad diferente)
Cálculo de la Alícuota del bono vacacional:
8/ 12 meses = 0,6 + 30 días = 30,6 x 22.000,00 =673.200/ 360 días: Bs. 1.870,00
Incidencia del bono vacacional: Bs. 1.909,7
SALARIO INTEGRAL:
Salario básico: Bs. 22.000,00
Alícuota de utilidades: Bs. 2.138,8
Alícuota de vacaciones: Bs. 1.870
TOTAL: Bs. 26.008,8 Salario Integral
El artículo 108 L.O.T establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Por tanto el trabajador laboró 1 año, 7 meses en consecuencia le corresponden 45 días de salario integral por el primer año de servicio, y por los 7 meses le corresponden 60 días de salario integral, más 2 días por que los días adicionales se le otorgan al trabajador por año completo laborado y solo laboro un año y siete meses, en conclusión solo le corresponden 2 días adicionales, lo que hace un total de 107 días de salario integral.
Antigüedad: 107 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs. 2.782.941,6
El artículo 125 L.O.T establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a… 2) treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones… c) cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año. En consecuencia al trabajador le corresponden 60 días de indemnización por despido injustifica porque laboró un año 7 meses, más 45 por indemnización sustitutiva del preaviso, todo esto en virtud de que las empresas co-demandadas no demostraron que el despido del cual fue objeto el trabajador fuera justificado.
Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs. 1.560.528,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs. 1.170.396,00
Utilidades fraccionadas: El tribunal a quo le otorgó al trabajador 35 días por utilidades fraccionadas a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 770.000,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo.
60/12 meses = 5 x 7 meses laborados = 35 días = x 22.000,00 = Bs. 770.000,00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2000-2001: El tribunal a quo le otorgó al trabajador 22 días por vacaciones vencidas a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 484.000,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: El tribunal a quo le otorgó al trabajador 9,3 días por vacaciones fraccionadas y 4,6 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 305.800,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones por concepto horas extras laboradas solicitadas por el trabajador, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que les correspondía a éstos probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboró horas extras, días de descanso y feriados.
De esta forma, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a las co-demandadas al pago de horas extras alegadas por el trabajador. Así se decide.
El monto adeudado por las empresas co-demandadas Tony Gas C.A y Celta C.A., al ciudadano Dimas Bracho por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.073.665,6). Así se decide.-
Finalmente, en vista de que los co-demandantes tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales. Asimismo, como consecuencia de la depreciación de la moneda, se ordena la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado. ASÍ SE DECIDE.
ARELIS ROCA:
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses.
Salario diario Bs. 22.000,00 (salario cancelado desde el mes de mayo, porque los tres primeros meses no se cuentan para el calculo de antigüedad)
Salario base de cálculo: Salario integral conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el cual se calcula de la siguiente manera:
Cálculo de la Alícuota de utilidad:
60 días de utilidades / 12 meses = 5
5 + 30 = 35 x 22.000,00 = 770.000,00 / 360 días: Bs. 2.138,8
Incidencia de utilidad: Bs. 2.138,8 (se calcula en base a 60 días de utilidades porque así lo demando el trabajador en su libelo de demanda y no consta de actas que la empresa le cancelara una cantidad diferente)
8/ 12 meses = 0,6 + 30 días = 30,6 x 22.000,00 =673.200/ 360 días: Bs. 1.870,00
Incidencia del bono vacacional: Bs. 1.909,7
SALARIO INTEGRAL:
Salario básico: Bs. 22.000,00
Alícuota de utilidades: Bs. 2.138,8
Alícuota de vacaciones: Bs. 1.870
TOTAL: Bs. 26.008,8 Salario Integral
El artículo 108 L.O.T establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Por tanto la trabajadora laboró 1 año, 7 meses en consecuencia le corresponden 45 días de salario integral por el primer año de servicio, y por los 7 meses le corresponden 60 días de salario integral, más 2 días por que los días adicionales se le otorgan a la trabajadora por año completo laborado y solo laboro un año y siete meses, en conclusión solo le corresponden 2 días adicionales, lo que hace un total de 107 días de salario integral.
Antigüedad: 107 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs. 2.782.941,6
El artículo 125 L.O.T establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a… 2) treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones… c) cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año. En consecuencia a la trabajadora le corresponden 60 días de indemnización por despido injustifica porque laboró un año 7 meses, más 45 por indemnización sustitutiva del preaviso, todo esto en virtud de que las empresas co-demandadas no demostraron que el despido del cual fue objeto la trabajadora fuera justificado.
Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs.. 1.560.528,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días a razón de Bs. 26.008,8 salario diario integral = Bs. 1.170,396,00
Utilidades fraccionadas: El tribunal a quo le otorgó a la trabajadora 35 días por utilidades fraccionadas a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 770.000,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo.
60/12 meses = 5 x 7 meses laborados = 35 días = x 22.000,00 = Bs. 770.000,00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2000-2001: El tribunal a quo le otorgó a la trabajadora 22 días por vacaciones vencidas a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 484.000,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: El tribunal a quo le otorgó a la trabajadora 9,3 días por vacaciones fraccionadas y 4,6 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 22.000,00 salario diario lo que dio un total de Bs. 305.800,00 con lo cual esta juzgadora esta totalmente de acuerdo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones por concepto horas extras laboradas solicitadas por la trabajadora nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que les correspondía a éstos probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboró horas extras, días de descanso y feriados.
De esta forma, a la trabajadora le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a las co-demandadas al pago de horas extras alegadas por el trabajador. Así se decide.
El monto adeudado por las empresas Tony Gas C.A y Celta C.A., a la ciudadana Arelis Roca por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.073.665,6). Así se decide.-
Finalmente, en vista de que los co-demandandas tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales. Asimismo, como consecuencia de la depreciación de la moneda, se ordena la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DIMAS BRACHO y ARELIS ROCA en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., y CELTA C.A.,
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero establecida en la parte motiva del presente fallo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por las empresas co-demandadas, por concepto de intereses moratorios, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 17/09/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 10/12/2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo, excluyéndose de la misma los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes.
QUINTO: NO HAY CODENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
LA JUEZA SUPERIOR.
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.
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