REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2005-001050.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CARRIZO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.735, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: JOSE PONS, LUIS MARCHETTO y JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 40.851, 40.836 y 40.654 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES S.A (CRAF S.A.)

APODERADO JUDICIAL: PAULO RANGEL GUERRA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.266.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, CARLOS DANIEL CARRIZO RODRIGUEZ,

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL CARRIZO RODRIGUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL CARRIZO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 29 de noviembre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el día 01 de noviembre de 2002 inició su relación laboral al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), ocupando el cargo de Marino (operador de posicionamiento global), dicha labor era cumplida durante toda la semana, disfrutando de su respectivo descanso legal y contractual, siendo su hora de comienzo de actividad en la empresa a partir de las 6:30 a.m. jornada que se extendía más haya de las ocho horas diarias de trabajo, laborando tiempo extra, devengado un salario final de Bs. 24.125,30 diarios, incluyendo el bono compensatorio de Bs. 35,30 diarios. En fecha 10 de abril de 2004 se presentó en las instalaciones del muelle “Las Morochas” ubicado en el Municipio Lagunillas donde se le comunicó que se suspendería por un tiempo de cuarenta y cinco días y que la empresa CRAF S.A., daba por terminado su prestación personal de servicio, culminando así una relación de trabajo de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, a pesar del despido del cual fue objeto nunca le pagaron sus prestaciones sociales por cuanto la empresa consideraba que sus servicios eran ocasionales, argumento este (según su decir) completamente falso, por cuanto su trabajo lo realizaba a tiempo indeterminado.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2004 fue reingresado a la empresa cumpliendo las mismas funciones, en las mismas jornadas de trabajo y bajo el mismo cargo, pero en esa oportunidad empezaron a ocurrir ciertas irregularidades con su pago, por lo que decidió en fecha 31 de octubre de 2004 renunciar a la empresa demandada.

En tal sentido, solicitó el pago de sus prestaciones sociales en base a dos períodos, el primero desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 11 de abril de 2004, por el monto de Bs. 27.976.689,24 el cual incluye: antigüedad, utilidades fraccionadas, utilidades no pagadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada, comisariato no pagado y ayuda especial única. El segundo período, estaba comprendido desde 01 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2004, solicitando en monto de Bs. 3.935.198, el cual incluye los mismos conceptos que la reclamación anterior, que sumados todos ascienden a la cantidad de Bs. 31.543.511,07, todo con base al Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada negó rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS CARRIZO hubiera prestado servicios para la empresa en forma fija y regular desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2004, que su jornada excediera de ocho horas diarias, que fuera suspendido de sus actividades, que fuera despedido injustificadamente, que estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que se hiciera acreedor de la cantidad de Bs. 31.543.511,07 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señaló además que el ciudadano CARLOS CARRIZO laboraba para la empresa en forma ocasional o eventual, tal como lo señala el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde al terminar su trabajo específico, determinado, extraordinario e interrumpido, le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los beneficio de la Convenció Colectiva Petrolera, señaló que era cierto que la empresa demandada fuera una contratista petrolera que le prestaba servicios a la industria petrolera a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo manifestó que esa norma no le otorgaba a los trabajadores de la contratista los mismos beneficios que cancela la beneficiaria de la obra a sus trabajadores, razón por la cual alega que el demandante no puede considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social en sentencia número 98-819 de fecha 15 de febrero de 2002, ha establecido que:

(..) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada corresponde a la misma probar que el ciudadano CARLOS CARRIZO era un trabajador ocasional o eventual, por ser este el hecho controvertido en la presente causa, el cual es traído al debate probatorio por la parte demandada.

En cuanto a la carga probatoria de la parte demandante debe probar todos los hechos negados por la parte demandada en su contestación, en consecuencia debe probar, que era trabajador de la empresa demandada a tiempo indeterminado, que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2004 como operador de posicionamiento global, que su jornada se extendía por más de ocho horas diarias, que era beneficiario de las normas establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de Bs. 31.543.511,07 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

OBJETO DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, que el tribunal a quo en la sentencia recurrida no valoró correctamente los recibos de pagos promovidos por ambas partes en el proceso y que demuestran la permanencia en la labor desempeñada por la parte actora, señaló además que el a quo no valoró el testigo promovido en autos, y señaló que el hecho de que el trabajador no laborara todas las semanas no significa que fuera un trabajador ocasional, y que en todo caso debía prevalecer los hechos sobre las formas.

Tomada la palabra por el representante judicial de la empresa señaló que en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado una serie de sentencias donde se establece el carácter permanente de los trabajadores que laboraban en iguales circunstancias que el ciudadano CARLOS CARRIZO parte actora en el presente juicio.

Atribuida como ha sido la carga de la prueba, y verificado el punto de apelación, corresponde el momento de analizar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas testimoniales:
 Promovió la prueba testimonial del ciudadano GIOVANNI JOSE PAZ, la cual se evacuada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se presentó el ciudadano GIOVANNI JOSE PAZ quien es venezolano, mayor de edad y de cargo supervisor de marino, quien manifestó que conocía la ciudadano CARLOS CARRIZO, que prestaba sus servicios para la empresa CRAF S.A. en el cargo de marino en las lanchas de buceo que le prestaba servicios a la industria petrolera, y que el ciudadano CARLOS CARRIZO laboraba para la empresa CRAF S.A. todos los días de la semana. En cuanto a esta prueba testimonial quien juzga decide desechar el presente testimonio en virtud de la sana crítica establecida en el artículo la 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo no es claro al momento de responder si el ciudadano CARLOS CARRIZO prestaba servicio todos los días para la empresa demandada o si por el contrario trabajaba ocasionalmente. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba documental:
 Planilla de Liquidación Final emanado de la empresa demandada por supuestos trabajos ocasionales realizados por la parte demandante desde el día 24 de febrero de 2003 al 04 de mayo de 2003 (folio 89). En cuanto a esta prueba documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no procedió a impugnarlo, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS CARRIZO en fecha 13 de mayo de 2003 recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 368.376,88 por concepto de utilidades y cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de haber laborado 15 días para la empresa demandada, en consecuencia, haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba quedó demostrado con esta prueba el alegato dada por la parte demandada con referente a que el trabajador al finalizar su labor le eran cancelados todos los beneficios derivados de relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de exhibición para que la empresa demandada exhibiera los originales de los recibos de pago y liquidación donde se especifican los días laborados y demás conceptos laborales generados por la jornada respectiva semanal, además de las correspondientes deducciones, a tal fin consignó copias simples y al carbón de 53 folios útiles de recibos de pagos recibidos por el ciudadano CARLOS CARRIZO emitidos por la empresa demandada (folios 90 al 142), en cuanto a esta prueba es importante señalar que la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia preliminar consignó junto con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos solicitados en exhibición, en consecuencia, se hace innecesaria su exhibición, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle pleno valor probatorio a estas pruebas quedando demostrado que el ciudadano CARLOS CARRIZO laboró para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) durante el período comprendido entre el 07 de diciembre de 2002 al 12 de diciembre de 2002 un total de 07 días laborado tal como se demuestra de los recibos de pagos que rielan en los folios 90, 128 y 129, en el período correspondiente al 02 de mayo del 2003 al 11 de abril de 2004 un total de 142 días los cuales se distribuyeron de la siguiente manera: en el mes de mayo de 2003 laboró un total de 15 días, en el mes de junio laboró un total 7 días, en el mes de julio laboró un total de 4 días, en el mes de agosto laboró un total de 6 días, en el mes de septiembre laboró un total de 10 días, en el mes de octubre laboró un total de 9 días, en el mes de noviembre laboró un total de 19 días, en el mes de diciembre laboró un total de 16 días, en el mes de enero de 2004 laboró un total de 8 días, en el mes de febrero laboró un total de 21 días , en el mes de marzo laboró un total de 17 días y en el mes de abril de 2004 laboró un total de 10 días, todo lo cual hace un total de día laborados de 142 días laborados en once meses continuos, tal como se demuestra de los recibos de pagos que rielan en los folios 444 al 81 y en los folios 91 al 116, con lo cual se confirma que el ciudadano CARLOS CARRIZO parte actora en el presente juicio laboró en forma continúa para la empresa demandada durante once mes continuos, comprendidos entre el 02 de mayo de 2003 al 11 de abril de 2004, quedando demostrado así los días efectivamente laborados por el ciudadano CARLOS CARRIZO. Ahora bien, en cuanto al período de tiempo alegado por la parte actora correspondiente al período comprendido desde el 01 de agosto del 2004 al 31 de octubre de 2004 quien juzga logró verificar que en la parte actora laboró en el mes de agosto un total de 01 día, en el mes de septiembre laboró un total de 17 días y en el mes de octubre laboró un total de 13 días, todo lo cual hace un total de días laborados de 31 días en un período de tres meses. En cuanto a esta prueba quedó demostrado que el ciudadano CARLOS CARRIZO laboró para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) un total de 185 días en diferentes períodos de tiempo, también quedó demostrado con estas pruebas que la parte demandada le cancelaba a la parte actora todos los beneficios correspondientes por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204, tal como se evidencia en los recibos de pago donde se observan los pagos por concepto de reposo y comida, tiempo de viaje, tiempo de viaje extra, comida, bono nocturno, sobre tiempo, entre otros, beneficios estos que corresponden a los trabajadores de la industria petrolera, igualmente quedó demostrado los pagos prorrateados realizados a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
 Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, celebrada entre “Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas S.A. (PDVSA) y las federaciones sindicales que representan a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 Originales de Recibos de Pagos de los años 2002 al 2004, en los cuales se evidencia la condición bajo la cual laborara el ciudadano CARLOS CARRIZO parte actora en el presente juicio (folio 44 al 85). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano CARLOS CARRIZO laboró para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) durante el período comprendido entre el 07 de diciembre de 2002 al 10 de diciembre de 2002 un total de 06 días laborado tal como se demuestra de los recibos de pagos que rielan en los folios 82 al 85, en el período correspondiente al 16 de mayo del 2003 laboró un total de 03 días, en el mes de octubre laboró un total de 12 días, en el mes de noviembre laboró un total de 18 días, en el mes de diciembre laboró un total de 11 días, en el mes de enero de 2004 laboró un total de 13 días, en el mes de febrero laboró un total de 16 días , en el mes de marzo laboró un total de 17 días y en el mes de abril de 2004 laboró un total de 15 días, todo lo cual hace un total de día laborados de 105 días laborados, con lo cual se confirma que el ciudadano CARLOS CARRIZO parte actora en el presente juicio laboró en forma continúa para la empresa demandada, quedando demostrado así la continuidad en la labor realizada por el demandante en la empresa demandada. Ahora bien, en cuanto al período de tiempo alegado por la parte actora correspondiente al período comprendido desde el 12 de agosto del 2004 al 27 de octubre de 2004 quien juzga logró verificar que en la parte actora laboró en el mes de agosto un total de 01 día, en el mes de septiembre laboró un total de 17 días y en el mes de octubre laboró un total de 09 días, todo lo cual hace un total de días laborados de 27 días en un período de tres meses. En cuanto a esta prueba quedó demostrado los días que efectivamente el ciudadano CARLOS CARRIZO laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), también quedó demostrado con estas pruebas que la parte demandada le cancelaba a la parte actora todos los beneficios correspondientes por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204, tal como se evidencia en los recibos de pago donde se observan los pagos por concepto de reposo y comida, tiempo de viaje, tiempo de viaje extra, comida, bono nocturno, sobre tiempo, entre otros, beneficios estos que corresponden a los trabajadores de la industria petrolera, igualmente quedó demostrado los pagos prorrateados realizados a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma ocasional o eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por el ciudadano CARLOS CARRIZO dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por la parte actora en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano CARLOS CARRIZO en la empresa demandada, de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 07 de diciembre del 2002 y el día 04 de noviembre de 2004, tal como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes y que rielan en la presente causa en los folios 44 al 85 y 90 al 142, sin embargo, es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora no laboró en forma continua durante todos los días de todas las semanas, por el contrario se evidencia que existían períodos de tiempo donde el trabajador dejaba de cumplir su labor hasta por siete (7) meses continuos, muestra de ello tenemos que en el folio 114 la fecha de pago de la parte actora es de 16 de marzo de 2004 y su próxima fecha de pago es de 12 de octubre de 2004 (folio 117), lo que evidencia una interrupción de siete meses en la relación laboral ejercida por la parte actora.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano CARLOS CARRIZO en la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores que hayan completado tres (3) meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por la parte actora, pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 en su condición de trabajador, realizando luego la correspondiente deducción por concepto de prestaciones y utilidades canceladas a la parte actora cada vez que culminaba su labor. ASÍ SE DECIDE.-

Días efectivamente laborados:

195 días divididos de la siguiente manera:

07/12-12/12/2002 24/02-04/05/2003 02/05/2003-11/04/2004 01/08-31/10/2004
7 días laborados. 15 días laborados. 142 días laborados. 31 días laborados.

Ahora bien, una vez calculados los días efectivos de servicio, quien juzga pasa a calcular los conceptos adeudados al ciudadano CARLOS CARRIZO.

TIEMPO DE SERVICIO:
195 días / 30 días = 06 meses, 05 días

Salario Normal Bs. 34.448,9
Alícuota Bono Vacacional
SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 3.011,25
Alícuota Utilidades
SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 8.030,00

Salario Integral Bs. 45.490,15

 Salario básico: Bs. 24.090,00

 PREAVISO LEGAL:

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

15 días x Bs. 34.448,9 (salario normal) Total Bs. 516.733,5 por concepto de Preaviso legal.

 ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

30 días x Bs. 45.490,15 (salario integral) Total Bs. 1.364.704,5 por concepto de antigüedad legal.

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

15 días x Bs. 45.490,15 (salario integral) Total Bs. 682.352,25 por concepto de antigüedad adicional.

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

15 días x Bs. 45.490,15 (salario integral) Total Bs. 682.352,25 por concepto de antigüedad adicional.

Sumados todos estos montos le corresponden a la parte actora ciudadano CARLOS CARRIZO la cantidad de Bs.3.246.142,77 sin embrago, según se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes y que rielan en los folios 44 al 85 y 89 al 142 la parte demandada le ha cancelado a la parte actora por concepto prestaciones prorrateadas según lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 de la Covención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 1.069.596,95 lo cual restados a la cantidad adeudada por la demandada hace un total de Bs. 2.176.545,82 que le adeuda la parte demandada a la parte actora por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS:
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año completo de servicio prestado, en consecuencia:
30 días / 12 meses = 2.5 días x 6 meses laborados = 15 días a Bs. 34.448,9 (salario normal) = Bs. 516.733,5

En virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el pago realizado a la parte actora por este concepto, la parte demandada le adeuda a la parte actora Bs. 516.733,5 por concepto de vacaciones fraccionadas.

 AYUDA PARA VACACIONES:
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 45 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:
45 días / 12 meses = 3.75 X 06 meses laborados = 22,5 días a Bs. 24.090,00 (salario básico) = Bs. 542.025,00

En virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el pago realizado a la parte actora por este concepto, la parte demandada le adeuda a la parte actora Bs. 542.025,00 por concepto de ayuda para vacaciones.

 UTILIDADES FRACCIONADAS:
Según la Ley Orgánica del Trabajo artículo 174, al trabajador le corresponden 120 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

120 días / 12 meses = 10 días x 06 meses laborados = 60 días x 34.448,9 (salario normal) = Bs. 2.066.934,00

Sumados este monto le corresponde a la parte actora ciudadano CARLOS CARRIZO la cantidad de Bs. 2.066.934,00 sin embargo, según se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes y que rielan en los folios 44 al 85 y 89 al 142 la parte demandada le ha cancelado a la parte actora por concepto de utilidades prorrateadas según lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 de la Covención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 2.958.577,71, lo cual restados a la cantidad adeudada por la demandada nos da como resultado que la empresa demandada no le adeuda nada a la parte actora por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones por concepto horas extras solicitado por el trabajador, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que les correspondía a éstos probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboró horas extras, días de descanso y feriados.

De esta forma, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada al pago de horas extras. ASÍ SE DECIDE. –

En cuanto a lo solicitado por la parte actora por beneficio de Comisariato no pagado, quien juzga luego de haber verificado que la parte demandante laboró para la empresa demandada por un período de tiempo de 195 días y en virtud de lo establecido en la Cláusula 14 numeral 2 que señala que los trabajadores temporeros recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, considera procedente el pago de 4 fichas a razón de Bs. 180.000,00 cada una, tomando como base la cancelación de una ficha cada 40 días laborados, lo cual asciende a un monto total de Bs. 720.000,00 por concepto de Comisariato no pagado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, no puede declarar la procedencia de todos los conceptos reclamados y solo condena el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.955.304,32) que le adeuda la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) al ciudadano CARLOS CARRIZO. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en vista de que el patrono tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales. Asimismo, como consecuencia de la depreciación de la moneda, se ordena la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL CARRIZO RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.)

TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero establecida en la parte motiva del presente fallo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 10/01/2005, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar est os la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 12:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/nbn.-
ASUNTO: VP01-R-2005-001050.