REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2005-001064.

PARTES ACTORAS: RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.803.824, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.779.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16-05-1997, bajo el número 26, Tomo 40-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MARIA A. AÑEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.028; y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 09-06-2005; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por las parte demandante RAMON SEGUNDO BARBOZA contra la empresa demandada Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A), por motivo de calificación de despido.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente RAMON BARBOZA ROMERO en la persona de su apoderado judicial. Señalan como hechos centrales de su apelación los siguientes:
I.- Que su cliente trabajo para HERMANDO PAPAGALLO desde agosto de 1990 hasta febrero del año 2001, el fue despedido injustificadamente, se solicito la calificación de despido, se procedió a citar a al empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se presento un abogado actuando sin poder de conformidad con el artículo 68 de la Código de Procedimiento Civil, negando los hechos invocados por el trabajador, posteriormente, procedieron a promover las pruebas, posteriormente se presento el mismo apoderado, conviniendo en la demandada y consigno cantidades de dinero un cheque por dos millones por salarios caídos y prestaciones sociales veintinueve millones, dichas cantidades fueron impugnadas por el, por lo que se procedió abrir una articulación probatoria, donde ambas partes consignaron sus respectivas pruebas, al entrar en vigencia el nuevo código, el nuevo Juez admite la consignación y declara con lugar el convencimiento del abogado y decide que la consignación esta ajustada y considera que el tiempo de servicios no es sino desde el año 1991 sino desde el año de 1995, y valoro los documentos que trajo el apoderado sin poder, solicitó se revoque la sentencia y declare con lugar la demanda de calificación de despido y ordene los salarios caídos.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de procedencia o no en derecho de la consignación realizada por la empresa demandada en el procedimiento de estabilidad con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caído solicitado por el representante judicial del trabajador demandante.-

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

I.- Solicito que sea ratificada la sentencia del Juzgado de Juicio, y que si ciertamente el representante de la demandada no tenia poder, actuó con la facultad conferida en el articulo 168 de la Código de Procedimiento Civil, ya que tal situación fue solventada en el tramite del proceso, y que pretender el demandante la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha es temeraria, y que la impugnación del trabajador demandante van dirigidas a los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los montos consignados no tiene incluidos en su totalidad los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, así como la antigüedad reclama que el hecho neurálgico, y que la parte actor no logro demostrar que la fecha de ingreso fue en 1990, y que la demandada si logro demostrar que el trabajador entro el 30-10-1990, y el trabajador demandante no logro desvirtuar la fecha de ingreso, por lo que las cantidades consignadas fueron canceladas con base al Convención Colectiva Petrolera, solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto al solicitar el trabajador demandante las cantidades demandadas convalido las cantidades consignadas por la demandada.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alego la parte demandante ciudadanos RAMON BARBOZA ROMERO, en su libelo, En fecha 02 de agosto de 1990, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en cargo desempeñado por el actor fue primero como Marino y luego como patrón o capitán de barco, en la lancha Nelson Nro. 75. La fecha de terminación de la relación laboral fue el día 28 de febrero de 2002. El tiempo que duro la relación laboral fue por espacio de once (11) años y seis (6) meses. El sueldo devengado por el actor era de 18.350,00 bolívares diarios, los cuales eran pagados semanalmente par aun total de 349.000,00 bolívares. Alega que la patronal lo reporto al Seguro Social Obligatorio y que por lo tanto le deducían de su salario los conceptos de seguro de paro forzoso y demás beneficios, como póliza H.C.M, Ley de política habitacional, Bono Compensatorio, pago especial cláusula 25, fideicomiso. El horario de trabajo era el siguiente, al embarcarse estaba 48 horas en el lago y al desembarcar tenia 96 horas de descaso. Alega que en la misma fecha de su despido el actor se dirigía a embarcar la lancha en la cual prestaba sus servicios, cuando su Jefe inmediato no se lo permitió manifestándole que debía dirigirse al a Administración para que renunciara a su puesto de trabajo, y así mismo que retirara sus prestaciones sociales simples. Alega el actor que el mismo en ningún momento cometió falta alguna que diera motivos para que le solicitaran su renuncia o para ser despedido. El actor alega estar amparado por la Estabilidad Laboral, también expresa que su contrato e trabajo fue celebrado por tiempo indeterminado. Alega que la demandada reconoce su despido como injustificado, por cuanto ésta no efectuó la participación correspondiente al juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción correspondiente. El actor exige la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente la empresa demandada, consigno su respectivo escrito de contestación de la demanda negando la pretensión interpuesta por la parte demandante. Verificándose de los autos que posteriormente en fecha: 17-04-2003 la empresa demandada acepta el despido injustificado alegado por el trabajador demandante y consigna la cantidad de Bs. 2.968.335,30, correspondiente a los salarios caídos desde el 10-02-2003 hasta el día 17-04-2002, así mismo consigno la cantidad de Bs. 19.544.536,40, por conceptos de indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios económicos derivados de la relación de trabajo.

En virtud de las cantidades el trabajador demandante procede en fecha: 22-04-2002, a impugnar las cantidades consignadas por la empresa demanda por cuanto a su decir, se debió tomar en cuenta el tiempo de servicio de Once (11) años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días que duro la relación laboral, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 62.192.840. En fecha: 23-04-2002 el Juzgador de la causa, procedió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de los autos la promoción de los siguientes medios probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia al carbón de tres (03) reportes de viaje los cuales fueron consignados juntos con su libelo de demanda y corren inserta en el presente asunto desde los folios 04 al 06 del presente asunto, copia la carbón de 403 recibos de pagos consignados por el trabajador junto con su libelo de demanda, fue solicitada la prueba de exhibición de dichas documentales, las cuales en el acto de exhibición llevado a cabo el 03-06-2002, la demandada señalo que las mismas habían sido consignadas al momento de la promoción de prueba, en tal sentido al verificar esta alzada que las misma resultaron recocida por la demandada la mismas poseen valor probatorio en relación con los hechos que se deducen de ellas, tales como la relación de trabajo entre el ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO y la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. el cargo desempeñado, los salarios devengados por el demandante, durante los periodos, 96, 97, 98, 99, 00, 01 y 02, por lo que de conformidad con la sana critica esta alzada los aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.-

2.- Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva Petrolera en forma parcial el cual corre inserto desde el folio 451 al 459 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, no obstante del análisis realizado por esta instancia judicial a la reproducción digital de la Convención Colectiva Petrolera, cumple los requisitos del cuerpo normativo señalado, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Así se decide.-

3.- Promovió calculo de prestaciones sociales, y hoja de calculo de prestaciones sociales las cuales corren inserto en el presente asunto en el folio 449, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas constituyen un simple cálculo, ajeno al presente procedimiento, por lo que no es relevante al caso in examen por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Consigno la demandada legajo de expediente personal del trabajador demandante los cuales corren inserto en el presente asunto, desde el folio 472 al folio 705 ambos folios inclusive, del análisis realizada a dicho cúmulos de pruebas es de observar que la empresa demandada consigno expediente del trabajador demandante que datan desde el año 1990, verificándose diferentes liquidaciones de contratos de trabajo existentes entre el ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO y la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A (HERPA), igualmente especial atención observo esta alzada a Planillas de reporte de empleo, realizada por la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. al ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO que corre inserta en el folio 472, la cual registra una fecha de ingreso: 06-10-95, y igualmente verifico esta alzada en forma detenida cantidades de planillas de liquidación por diferentes contratos que suscribió el demandante con la empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. desde los años 1990 hasta el termino de la relación laboral en fecha: 28-02-2002, con la constatación que el ultimo contrato que se observa es de fecha: 06-10-95, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada le otorga valor probatorio a las probanzas aportadas en los autos por la empresa demandada, demostrando los hechos antes señalados. Asi se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En análisis de los autos observa esta alzada que la parte demandante se refiere como objeto de su apelación a la impugnación que realizara a las cantidades consignada por la empresa demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. por cuanto a su decir dichas cantidades no se ajustan al tiempo de servicio que efectivamente laboro el demandante por lo que al no haber cumplido la demandada con la consignación de las cantidades que realmente correspondan al trabajador demandante debe proceder el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora bien al verificar esta alzada el caso sub iudice considera necesario señalar que la doctrina como la jurisprudencia en los procedimientos de estabilidad laboral la norma contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga la patrono la posibilidad de persistir en el despido en el despido pagándole las indemnizaciones de ley, expresando lo siguiente:

“Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:….(…)

De acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento y dado que la estabilidad relativa que posee el trabajador en el presente asunto, es decir, se diferencia de estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento lógico del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El marco de la estabilidad (relativa) reconocida a los trabajadores, pero extiende ese privilegio a todos aquéllos que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, “mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación” (Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo). Para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa, en que el reenganche es sustituible, a elección del patrono, por la indemnización legalmente preceptuada, luciría superfluo prevenir que una categoría de patronos comprendida en dicha regla general tampoco puede ser obligada a reenganchar. En tal sentido es de observar que en el presente caso la empresa demandada opto por subrogar el reenganche del ciudadano RAMON BARBOZA ROMERO a la cancelación de las indemnizaciones legales productos del despido sin justa causa, tal como lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, así las cosa esta alzada verifico la impugnación realizada por el trabajador demandante por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente a los conceptos consignados por la empresa demandada HERPA, observándose que la demandada al realizar el calculo de las cantidades correspondiente al pago de prestaciones sociales toma como base del salario normal la cantidad de Bs. 29.193,57 y como base del salario integral la cantidad de Bs. 47.124,77, en el caso bajo examen el trabajador demandante acepto los mismo en forma expresa tal como se desprende del escrito de impugnación al registrarse del mismo cálculos efectuados por el demandante con base a los mismos salarios consignados por la empresa demandada al momento de realizar los conceptos correspondiente a las prestaciones sociales consignadas a favor del trabajador demandante, igualmente constato esta alzada que la empresa demandada realiza la consignación con base a una prestación de servicio de SEIS (06) años, CUATRO (04), MESES y UN (01) día antigüedad esta que fue objeta y rechaza en forma contundente por el trabajador demandante, en el caso de marra la labor de esta administradora de justicia es verificar si ciertamente las cantidades consignadas por la representación Judicial por la empresa demandada esta o no ajustada a derecho tomando en cuenta los salarios, devengados por el demandante y el lapso para el calculo de los mismo, en tal sentido, el análisis de fondo del tiempo real y efectivamente laborado por el demandante, es objeto a debatir, en un procedimiento ordinario dada las vías que quisiera adoptar el demandante y no en el presente procedimiento de estabilidad, ya que el objeto inicial del mismo es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que al contar el demandante con una vía ordinaria distinta a la planteada para satisfacer sus pretensiones por mora de acreencias laborales que a su decir crea merecer, quien juzga circunscribe su misión jurisdiccional al análisis en derecho de las cantidades y conceptos reclamado con base a las pruebas aportada, considerando esta Alzada que las cantidades consignada por la empresa demanda se encuentran ajustadas a derecho al constatar presunción en los autos del tiempo de servicio señalado por la empresa demandada de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES UN (01) DÍA, tal como se desprende de la probanza que corren inserta en el folio 472 de planilla de reporte de empleo y los salarios admitido por el demandante de la forma siguiente:
CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso (Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 29.193,575 60 1.751.614,50
Antigüedad Legal 47.124,772 180 8.482.458,95
Antigüedad Contractual 47.124,772 90 4.241.229,50
Antigüedad Adicional 47.124,772 90 4.241.229,50
Vacaciones Fraccionadas
29.193,575 10 291.935,75
Bono Vacacional Fraccionados
18.391,500 13.33 245.217,55
Utilidades (33.33%) 1.698.133,36 33.33 565.987,85
Salarios caídos 2.963.335,30

Total 22.783.008.90

En tal sentido el demandante al aceptar los salarios traídos al proceso por la demandada y al convalidar las mismas con el retiro de las cantidades consignadas, esta alzada considera que las mismas se consideran ajustadas a derecho dentro de los parámetro señalados por la demandada y verificada de los auto, por lo que al cumplir la demandada con la consignación de las cantidades correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las prestaciones sociales con base al régimen legal previsto en el instrumento de la Convención Colectiva Petrolera, y los salarios caídos desde la fecha de despido, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral al subrogarse el reenganche, y al constatar esta Alzada las cantidades consignada por la demandada como suficientes, se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, quedando a salvo todas las acciones que por vías ordinaria quisiera intentar el demandante para la satisfacción de sus créditos laborales.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 09-06-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA SUFICIENCIAS de las cantidades consignadas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara terminado el presente procedimiento.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, miércoles (22) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO


YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.005-001064.-