REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil seis
195º y 146

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSEF SKRZYPCZAK CICHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.943.918, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK CICHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.899 y 60.197.

DEMANDADA: FLAG INSTALACIONES S.A., sociedad mercantil cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de mayo de 2000 bajo el Nº 57, tomo 21-A.

APODERADOS: ALBERTO JOSE LA ROCHE, SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CLARET SALAS, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, SUSANA PEREZ BAEZ y NELEDY YORES abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.195, 4.316, 18.544, 28.475, 56.702 y 77.752 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte accionada: Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró “CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSEF SKRZYPCZAK CICHA en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de febrero de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación alego que el Juez a quo había violado los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que otorgó valor probatorio a una copias simples que fueron impugnadas, que existía contradicción en la valoración de la pruebas, y que en virtud de todos estos vicios denunciados solicita sea declarada nula la sentencia.

Por su parte la demandante solicito fuese confirmada la sentencia del a quo y declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En su escrito libelar indicó el actor que la relación de trabajo se inicio el día 01 de abril de 1999 en el cargo de Gerente de Área de la Costa Oriental del Lago con un contrato por tiempo determinado prorrogado por un segundo contrato, presentando su renuncia formal el día 01 de marzo de 2001, la cual se hizo efectiva el día 31 de marzo de 2001.

Alega que la parte demandante que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales ni los acuerdos sostenidos antes de su contratación sobre porcentajes por obras ejecutadas en los contratos obtenidos por la sucursal de Las Morochas.

Indicó que devengaba un salario diario de Bs. 55.555,56, a partir de un salario anual de Bs. 20.000.000,00.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones año 2000-2001, bono vacacional año 2000-2001, utilidades año 2000-2001, intereses sobre prestaciones sociales, retribución de las deducciones efectuadas por el seguro social obligatorio, sueldo no cancelado de los meses enero, febrero y marzo de 2001, viáticos no cancelados, porcentaje por obra ejecutada en la sede de FLAG INSTALACIONES, S.A. en Las Morochas, en razón de lo cual reclama la cantidad de Bs. 161.881.196,78, más lo que pudiera corresponder por intereses moratorios e indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
FLAG INSTALACIONES S.A.

La empresa demandada FLAG INSTALACIONES S.A. negó, rechazó y contradijo los alegatos indicados en el libelo uno a uno.

Admitió que si se había celebrado un contrato de trabajo por tiempo determinado, en las condiciones y términos en el expresados y que se prorrogo sin que se hubieran pactado condiciones distintas a las ya convenidas.

Igualmente admitió que el salario del actor era de Bs. 824.000,00 mensuales, más un pago mensual por concepto de ayuda especial de Bs. 48.000,00 y de ayuda familiar de Bs. 73.000,00, que el resto de los beneficios había sido establecido claramente en el contrato suscrito entre ambas partes, el cual se basaba en los beneficios del contrato colectivo petrolero pero mejorado.

Negó expresamente que hubiera convenido con el actor comisión alguna sobre porcentajes de obra ejecutada en los contratos obtenidos por la Sucursal de Las Morochas.

Negó que le adeudara algún concepto laboral por cuanto habían sido cancelados en forma prorrateada, mediante los pagos mensuales que le eran efectuados, según había sido acordado.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

1.- En primer lugar ha quedado controvertido el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, y la procedencia de los pagos de los conceptos laborales originados a partir de la relación de laboral.

2.- En segundo lugar a quedado controvertido el alegato del actor según el cual antes de iniciar la relación de trabajo se había acordado el pago de un porcentaje por obra ejecutada en la sede de FLAG INSTALACIONES S.A. ubicada en las Morochas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Ha quedado reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y las condiciones de pago de ciertos beneficios laborales, sin embargo la demandada negó el salario mensual y diario alegado por el actor, negó la forma en que el actor realizó los cálculos de sus prestaciones sociales, así como también rechazo que le debiera alguno de los conceptos reclamados, recayendo de esta manera sobre la demandada la carga de probar los hechos nuevos traídos por ella al proceso.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe c.a. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO, se dejó sentado:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su líbelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados de tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de la presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas anunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Por otro lado y en virtud de la jurisprudencia antes analizada, corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de hecho especiales y reclamadas tales como son los viáticos no cancelados y el porcentaje por obra ejecutada en la sede de FLAG INSTALACIONES S.A. ubicada en las Morochas, pues constituyen presuntas acreencias distintas o en exceso de las legales; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes ante el Juzgado de la causa, a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó conjuntamente con el libelo copia fotostática del contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada, de las actas procesales se desprende que la parte demandada consignó el ejemplar original del presente contrato en virtud de lo cual adquiere valor probatorio, en este sentido observa el Tribunal que del mismo se desprenden las condiciones en que fue acordada la prestación de servicios del actor para la demandada en ese sentido se le otorga valor probatorio y se reserva para la parte motiva de la presente sentencia la valoración de la misma de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó conjuntamente con el libelo carta de renuncia del actor dirigida a la demandada de fecha 01 de marzo de 2000, dicha documental fue ratificada por la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas y no fue atacada por la parte demandada, sin embargo la renuncia del actor es un hecho plenamente asumido y reconocido por las partes, en razón de lo cual no es objeto de prueba por lo que es desechado por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó conjuntamente con el libelo constancia de trabajo de fecha 07-08-2000 dicha documental fue ratificada por la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas y no fue atacada por la parte demandada, no obstante, los hechos que se desprenden la misma constituyen hechos plenamente asumidos y reconocidos por las partes, en razón de lo cual no son objeto de prueba por lo que es desechado por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.


Consignó conjuntamente con el libelo constante de 5 folio útiles (folios 8 al 12) documentales referentes al cálculo de sus prestaciones sociales y al cálculo de los porcentajes por obras ejecutadas en la sucursal Las Morochas, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada sin que la parte promovente hubiera insistido en el valor de las mismas, en virtud de lo cual son desechadas las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de exhibición de las originales las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contradicción de cuestiones previas que rielan en los folios 50 al 52, los cuales se encuentran en poder de la demandada, en la oportunidad fijada por el Tribunal la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en razón de lo cual ha quedado admitido el contenido de las mismas, observa esta Sentenciadora, sin embargo, que el actor pretende demostrar con estas documentales la procedencia del concepto reclamado denominado “viáticos no cancelados” más de las mismas únicamente se desprende que al actor para la fecha 08-08-2000 le fue cancelada una cantidad de dinero (Bs. 443.870,00) por concepto de alquiler de vehículo, en ese sentido se le otorga valor probatorio y se reserva para la parte motiva de la presente sentencia la valoración de la misma de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó 16 recibos de pago quincenal recibidos por el actor por sus servicios prestados correspondientes al año 1999, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en virtud de lo cual adquirieron valor probatorio toda vez que de las mismas se desprenden los distintos conceptos que recibía el actor quincenalmente y en ese sentido se le otorga valor probatorio y se reserva para la parte motiva de la presente sentencia la valoración de la misma de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia del depósito bancario de que se desprende que se deposito la cantidad de Bs. 3.750.000,00 según cheque 4802025 del CITIBANK y el recibo del finiquito del monto anual del contrato de ese año 1999 la parte demandada promovió un informe al ente financiero emisor del cheque (CITIBANK) sin embargo las resultas del referido informe (referente a este mismo punto) no constan en las actas procesales, ahora bien del análisis de estas documentales se desprende que el actor recibió un pago por la suma señalada por concepto de diferencia de monto anual de contrato de trabajo, concepto este que no es objeto del presente proceso en virtud de lo cual resultan impertinentes las mismas y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó recibos de pago quincenal del 30 de junio de 2000 del cual se desprende que en ningún momento se le cancelaron las prestaciones sociales

Solicitó se realizara inspección judicial en la sede de la empresa demandada ubicada en Las Morochas, esta documental adquirió pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada por la parte demandada y al igual que el resto del resto de los recibos de pago quincenal consignados se desprenden los distintos conceptos que recibía el actor quincenalmente y en ese sentido se le otorga valor probatorio y se reserva para la parte motiva de la presente sentencia la valoración de la misma de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano ETTORE CONSTANTINI TOSOLINI, en fecha 08 de marzo de 2002 (folio 157) rindió declaración el mencionado ciudadano, quien si bien no incurrió en contradicciones y estuvo conteste en sus dichos considera esta Sentenciador que no resulta prueba suficiente de la procedencia del beneficio supuestamente acordado, toda vez que existe un contrato firmado entre las partes en el cual se acuerdan específicamente las condiciones por las que se regirá la relación laboral no siendo suficientes esta testimonial para desvirtuar la veracidad del mencionado contrato aunado al hecho de que ambas partes promovieron el mismo contrato como fundamento de sus pretensiones y defensas, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
DEMANDADA FLAG INSTALACIONES S.A.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó constante de dos folios útiles (folios 89 y 90) original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, ya esta Sentenciadora se ha pronunciado con respecto al valor probatoria de la presente documental en virtud de lo cual resulta inoficioso volverlo hacer. ASÍ SE DECIDE.

Consignó constante de cuatro folios útiles (folios 91 al 94) recibos correspondientes al anticipo a cuenta de las prestaciones sociales entregados al actor por la demandada, dichos recibos adquirieron valor probatorio al no ser atacados por la parte actora, en virtud de lo cual se tiene como ciertos los hechos en ellos contenidos y en ese sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó constante de tres folios útiles (folios 95 al 97) recibos de pago correspondiente a los periodos agosto 2000, septiembre 2000 y febrero 2001, si bien estos recibos no son los mismos consignados por las partes considera quien suscribe que los mismos constituyen prueba de los conceptos que le eran cancelados al actor y en ese sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la institución financiera CITIBANK a los fines de que informara sobre el pago del cheque Nº 082025 de fecha 10-04-2000, emitido a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.750.000,00, no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en consecuencia considera quien suscribe que tiene material probatorio que valora. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir observa esta Sentenciadora que han quedado admitidos los siguientes hechos, en primer lugar la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la vigencia de la misma, no obstante quedaron contradichos el salario devengado, los conceptos acordados y el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia:

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse uno sobre los hechos contradichos:

PRIMERO: En lo que respecta al salario devengado por el actor en su demanda en cual a su decir es de Bs. 55.555,56 diarios (resultado de dividir 20.000.000,00 entre 360 días) ha verificado esta Sentenciadora que de la cláusula tercera del contrato (suscrito y promovido por ambas partes) y de los recibos de pago consignados se desprende que se acordó un salario básico mensual de Bs. 824.000,00 (Salario Básico Diario Bs. 27.466,66) más la ayuda especial de Bs. 48.000,00 y la ayuda familiar de Bs. 73.000,00, para un salario normal mensual de Bs. 945.000,00 (Salario Normal Diario Bs. 31.500,00).

Ahora bien de la cláusula cuarta se desprende que el actor recibía por concepto de bono vacacional la cantidad de 40 días de salario básico lo que se traduce en una alícuota de vacaciones de Bs. 3.051,85; asimismo recibía por concepto de utilidades la cantidad de 120 días de salario básico lo que se traduce en una alícuota de utilidades de Bs. 9.155,55, dando como resultado un salario integral diario de Bs. 43.707,40, en consecuencia ha quedado determinado que este el salario que realmente percibía el actor a lo largo de su relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En lo que respecta a los beneficios o conceptos acordados, reclama el actor en su libelo una serie de conceptos que pasa esta Sentenciadora a verificar.

Del contrato de trabajo consignado por ambas partes se desprenden los beneficios acordados y los términos de los mismos, así pues con respecto a los conceptos reclamados por el actor que no se encuentran expresamente convenidos en el contrato, tenemos en primer lugar el concepto de viáticos no cancelados, el actor trajo a las actas unas documentales de las que se desprendía que le habían sido cancelados unos presuntos viáticos, sin embargo del análisis de los mismo pudo constatar que las mismas representa el pago por el alquiler de un vehículo, en razón de lo cual considera esta Sentenciadora que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la procedencia del referido concepto en consecuencia de lo cual será declarado improcedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar se encuentra el reclamo del porcentaje por obra ejecutada en la sede de la demandada en las Morochas, el actor trajo al proceso la declaración del ciudadano ETTORE CONSTANTINI TOSOLINI, si bien la misma resulta favorable a la pretensión del actor, no es suficiente prueba de que efectivamente se acordó un pago en base a porcentajes, todas vez que de las actas se desprende que las partes acordaron contractualmente las condiciones que regirían la relación laboral y toda vez que el mencionado contrato ha adquirido total valor probatoria al ser promovido y reconocido por ambas partes se debe concluir que el actor no cumplió con su carga de demostrar la procedencia del mencionado concepto y en consecuencia será declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con respecto al pago de las prestaciones alegadas por el actor, según el cual alegaba que dichos pagos se habían realizado en forma prorrateada, mediante los pagos mensuales que le eran efectuados al actor, del material probatorio no se pudo demostrar que efectivamente la demandada se había liberado del pago de la referida reclamación, en consecuencia le prosperan al actor los referidos conceptos de:

1. Antigüedad (Cláusula 3° del Contrato, remisión Ley Orgánica del Trabajo).
2. Vacaciones del Año 2000-2001 (Cláusula 3° del Contrato).
3. Bono Vacacional del año 2000-2001 (Cláusula 3° del Contrato).
4. Utilidades del Año 2000-2001 (Cláusula 3° del Contrato).
5. Meses de Enero, Febrero y Marzo dejados de cancelar.

Antigüedad, dos años de servicio (01-04-1999 al 31-03-01).
105 días x 43.707,40 (Salario Integral Diario) = 4.587.277,00

Vacaciones del año 2000-2001.
30 días x 31.500,00 (Salario Normal Diario) = 945.000,00

Bono Vacacional del año 2000-2001.
40 días x 27.466,66 (Salario Básico Diario) = 1.098.666,40

Utilidades del Año 2000-2001.
120 días x 27.466,66 (Salario Básico Diario) = 3.295.999,20

Meses dejados de cancelar enero, febrero y marzo de 2001.
3 meses x 945.000,00 = 2.835.000,00

Total Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Bs. 12.761.942,60.

Tal y como se desprende de los folios 91 al 94 el actor recibió prestamos con cargo a sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 610.000,00, cantidad esta que deberá ser deducida al monto establecido anteriormente, en consecuencia le corresponde al actor una diferencia de Bs. 12.151.942,60.

En consecuencia se condena al pago de Bs. 12.151.942,60, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano JOSEF SKRZYPCZAC CICHA resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en el contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra. 3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE. 4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 31-03-2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEF SKRZYPCZAC CICHA en contra de la Empresa FLAG INSTALACIONES S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 12 de enero de 2005.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEF SKRYPCZAC en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3º) SE MODIFICA la sentencia apelada.

4°) SE CONDENA a la demandada FLAG INSTALACIONES S.A. al pago de Bs. 12.151.942,60, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial correspondiente.

5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del recurso ordinario de apelación y de la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO
YSF/nenm.-
Asunto: VC01-R-2005-001062.-