REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001039.

PARTES ACTORAS: ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.098.719, 7.083.677, 21.122.197, 17.097.729, 17.731.524, 4.162.507, 12.096.906, 3.649.488 respectivamente, y JUAN CARLOS MORA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.232.053, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DUARTE y ROBERTO DEVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.073 y 25.591.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO INGENERIA Y AMBIENTE, C.A. (PIAMCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22-09-1999, bajo el número 18, Tomo 47-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: TULIO HERNANDEZ G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.392; y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandante ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las partes demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 17-11-2005; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por las partes demandantes ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA contra la empresa demandada Sociedad Mercantil PROYECTO INGENERIA Y AMBIENTE, C.A. (PIAMCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 28 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 06 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente en la persona de su apoderado judicial. Señalan como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, no esta correspondido con la legalidad de la demanda que esta pretendida por cuanto hay unos vicios de ilegalidad en la parte dispositiva, a parte que hay defectos formales, que en la primera parte testigo promovidos por la parte demandada cuando eso no es así son testigos promovidos por la parte demandante, pero de la generalidades de la sentencia se le dan a la pruebas promovidos por ellos, se le declaran validas los documentos, donde se establece donde sus representados trabajan para la industria petrolera en funciones y actividades de la industria petrolera, y que le llama la atención, que después que analizo los dos (02) testigos evacuados, la Dr. no le da fe a los mismos a pesar que los mismos están dentro de los alegatos que alegaron en la demanda, por que el punto a tratar el mas importante es un punto de mero derecho por cuanto la parte demandada no negó relación laboral, simplemente que se alego que los trabajadores como estaban desempeñando funciones dentro de la actividad petrolera específicamente en PDVSA, en los pozos de bajo grande deberían tener aplicación de los Contrato Colectivo Petrolera, y eso es algo que siempre sea dicho, alega la parte demandada que ellos tuvieron un contrato de obra de PDVSA, donde se estipulo que a los trabajadores debería hacerle aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal segundo de dicho artículo, lo que se traduce que si la empresa demandada tiene contrato con la empresa PDVSA, no se puede someter al trabajador a esos contratos,
II.- Que los demandantes no tenían contratos de obra por cuanto eran contratados a tiempo determinados, que los demandante esta amparados por el contrato colectivo petrolero, que en virtud del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debería beneficiarse a los trabajadores demandante con los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que solicito que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a los ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, por lo que se deberá examinar la condición de los demandantes.-

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

I.- Solicito que este Juzgado mantenga el criterio sustentado en otras causas anteriormente dictada por esta causa, que los trabajadores accionante fueron trabajadores fueron contratados en forma ocasional que no tuvieron mas de dos (02) meses y que para la fecha en que ellos dicen que estaban despedido estaban trabajando, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta y quede confirmada la sentencia dictada por el superior, y que dichos trabajadores las funciones que realizaban eran de saneamiento ambiental.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alego la parte demandante ciudadanos: ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, en su libelo, que en fecha 17 de julio de 2004, comenzaron a laborar todos los demandantes, para la empresa PROYECTO INGENERIA Y AMBIENTE, C.A. (PIAMCA), la cual prestaba sus servicios en calidad de contratista para la Industria Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), que todos ellos desempeñaban el cargo de obreros. Devengaban un salario normal por la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares diarios, los cuales representan la cantidad de ochocientos cuarenta mil (840.000,00) bolívares mensuales, para el mes inmediatamente anterior. El tiempo de prestación de servicio fue de dos (02) meses y siete días (07) para todos los trabajadores. En fecha 20/09/2004 las partes demandantes fueron notificadas de su despido y se les informo que pasaran en una semana para retirar su liquidación. Llegado el momento de dirigirse a la oficina de la empresa para solicitar la cancelación de sus prestaciones debidas, éstas no estaban listas, y así fue transcurriendo el tiempo sin lograr que se haga efectivo pago alguno. Alegan igualmente que se les deben la indemnización por los siguientes conceptos laborales:1) Antigüedad Legal, 2) Preaviso, 3) Vacaciones, 4) Ayuda para Vacaciones, 5) Utilidades fraccionadas año 2004, 6) Examen Medico Pre retiro, 7) Diferencia salarial, y 8) Diferencia por días de descanso. Todo lo cual ascienden a un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.849.809,52). También piden el pago de los intereses moratorios que se generen por el pago de las prestaciones sociales, ya que estos conceptos son de exigibilidad inmediata.

La empresa demandada PROYECTO, INGENIERIA Y AMBIENTE C.A (PIAMCA) al realizar su respectiva contestación negó que los ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT Y JUAN CARLOS MORA, hubiesen prestado sus servicios personales para la empresa demandada en el periodo descrito por éstos en su libelo de demanda, ya que como se evidencia de los recibos de pago que la demandada consigno en su escrito de promoción de pruebas, el tiempo real de la prestación de servicios es el siguiente: ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO Y JUAN CARLOS MORA, laboraron efectivamente por un periodo de un (01) mes y veinticinco (25) días; FRANCISCO NAVA, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS y HUGO PETIT, laboraron por dos (02) meses y dos (02) días; LUCAS BERMUDEZ, laboró dos (02) meses y cuatro (04) días; y CESAR LEAL, laboró por espacio de un (01) mes y dieciocho (18) días. Negó el salario normal supuestamente devengado por los trabajadores, durante la prestación de sus servicios personales para la demandada, al igual que la cantidad de 30.000, 00 Bs. Diarios, los cuales representan la cantidad de 840.000,00 Bs. Mensuales. Ya que su salario normal diario fue la cantidad de 17.441,86 Bs. Negó que la relación laboral que existió entre los actores y la demandada duró desde el 19 de julio de 2004 hasta el 20 de septiembre del mismo año. Negó que los trabajadores hayan sido despedidos en fecha 20 de septiembre de 2004. Alegó que los actores eran obreros ocasionales, los cuales se contratan con la finalidad de realizar trabajos de obra y en consecuencia, una vez culminadas las obras los trabajadores contratados para la realización de las mismas quedan cesantes. Alega que los trabajadores fueron informados de que ya no laboraban para la empresa, y en consecuencia debían de abandonar las instalaciones de P.D.V.S.A., que posteriormente debían de pasar por las instalaciones de la empresa a retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que para ese momento nada se les debía. Alega que por tratarse de obreros ocasionales, a los mismos se le iba abonando con el pago de la correspondiente semana laborada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 87.669,76 Bs. Negó que los trabajadores regresaran a la empresa, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y que se les haya informado que dichas liquidaciones no estaban listas ya que como se expuso anteriormente éstas prestaciones ya habían sido canceladas. Negó que al momento del infundado despido, estuviesen devengando un salario normal por la cantidad de 840.000,00 Bs. Mensuales, como tampoco es cierta la cantidad 30.000,00 Bs. Diarios, más la cantidad de 35,30 Bs. Por concepto de bono compensatorio, lo cual da una cantidad total de 30.035,30 Bs. Diarios. Negó que a los trabajadores le correspondan todos los concepto reclamados por estos en su libelo de demanda, los cuales alcanzan una cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.842.809,42). Alegó que los trabajadores no tienen derecho a reclamar el pago de los conceptos expuestos en su libelo, Ya que por causa de el tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada estos no tienen derecho a reclamar el pago de dichos conceptos salariales, de conformidad con lo señalado tanto por la Ley Orgánica del trabajo como por el Contrato Colectivo Petrolero, el cual supuestamente regularía dicha relación laboral.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero a los trabajadores demandantes.
2. El tiempo real de prestación de servicio de los trabajadores demandante para con la empresa PROYECTO, INGENIERIA Y AMBIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (PIAMCA)
3. La naturaleza de la labor desempeñada por los demandante, esto es determinar, si fueron contratados por tiempo indeterminados o en forma ocasional.
4. El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con los trabajadores demandante ciudadano ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, pero se excepcionó al haber aducido que al mismo no le corresponden los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto obra para la cual fueron contratados fueron ejecutada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y los trabajadores fueron contratados dichas ejecuciones a sabiendas de que esa sería la forma de pago, por lo que corresponde a la demandada la demostración de la inaplicabilidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores actores en virtud de su excepcionamiento, así mismo la demandada negó y rechazo el tiempo de servicio, la naturaleza indeterminada de la labor prestada por los demandantes, el despido injustificada por lo que corresponde a la demandada la demostración de tales rechazos así como la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por los demandantes; cargas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar ciertos hechos alegados por los demandantes, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 09-11-2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA:

I.- INVOCARON EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- DOCUMENTALES:

1.- Original de carnet de identificación los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios, 130 y 131, 134, 145, 154 y 155, 168; fueron promovidos igualmente copia fotostática de recibos de pago los cuales corren insertos en los folios 133 al 141; 146 al 154; 156 al 164; 170 al 178; del análisis realizado a dichas documentales es de observar que los mismos no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los conceptos cancelados a los demandantes así como las cantidades de Bs. 87.906,97 por concepto de vacaciones y utilidades, así mismo demuestran dichas documentales las labores desempeñada por los demandantes en las instalaciones de bajo grande ya que le eran proporcionados pase para el ingreso a dichas instalaciones petroleras, por lo que se infiera que la labor prestada por los reclamantes eran de carácter petrolero, en virtud del cargo acreditado en dichas probanzas como obreros ocasionales. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovido por la parte demandante la testimonial jurada de los ciudadanos: MARBELIS LEAL, DERWIN PARRA, CANDIDO DELGADO, EDINSON CHACIN y OMAR COLINA, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 12-05-2005. De la celebración de la audiencia se verifico la incomparecencia los ciudadanos CANDIDO DELGADO, EDINSON CHANCIN y OMAR COLINA, por lo que al haber sido declarados desistidos por el juzgador de juicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma ya que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos MARBELIS LEAL y DERWIN PARRA, verifico esta alzada del análisis realizado a dichas deposiciones, que los testigos resultaron estar contestes en los hechos y circunstancias narradas, así mismo se verifico que los mismos resultaron ser presénciales de los dichos señalados, resultando confiables para esta alzada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga volar probatorio demostrando la prestación de servicio realizada por los trabajadores demandantes para la empresa PROYECTO DE INGENIERIA Y AMBIENTE C.A. (PIAMCA), que los beneficios que la empresa demandada le proporcionaba el carnet para poder ingresar a las instalaciones petrolera PDVSA bajo grande, que la relación de trabajo finalizo por despido, por cuanto había trabajo que realizar, así como las funciones realizada por los demandantes en la recolección de crudo en las instalaciones de PDVSA, limpieza de tubería de petróleo en el sistema de bombeo donde bombea el crudo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de DOCE (12) actas las cuales SEIS (06) son de inicio y seis (06) son de de finalización, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que al no haber demostrado la empresa demandada la indubitabilidad de los mismos se desecha de conformidad con la sana critica y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se deciden.-

2.- Copia fotostática de planilla de relaciones de contratista la cual corre inserta en el folio 43 del presente asunto; copia fotostática de dos folios de norma perteneciente al Convención Colectiva Petrolera las cuales corren insertas en el folio 44 y 45 del presente asunto, copia fotostática de planillas de relaciones laborales Barinas tabulador nomina diaria vigente a partir del 01-05-2003 turno diurno, la cual corre inserta en el folio 46, dichas documentales no fueron objetada de modo alguno por la presentación judicial de los trabajadores demandante en tal sentido, quien juzga considera que los mismos constituyen simple referencias salariales, no relevantes a esta alzada, por lo que al no aportar ningún hecho relevante a la presente causa, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.-

3.- Original de OCHENTA Y TRES (83) recibos de pagos rielados en el presente asunto desde el folio 47 al folio 129 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que los mismos no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reproducido en idéntica forma por la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio demostrando los conceptos cancelados a los demandantes así como las cantidades de Bs. 87.906,97 por concepto de vacaciones y utilidades, así mismo demuestran dichas documentales las labores desempeñada por los demandantes en las instalaciones de bajo grande, por lo que se infiere que la labor prestada por los reclamantes eran de carácter petrolero, en virtud del cargo acreditado en dichas probanzas como obreros ocasionales. Demostrando semanas consecutivas de trabajo, de cinco (05) días laborados y dos (02) periodo de descanso. Así mismo demuestran los adelantos recibidos por los reclamante cantidad esta que considera quien decide descontar de la cantidad total correspondiente a los demandante en el presente asunto Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovido por la parte demandada la testimonial jurada de los ciudadanos: ELVIS ALVARADO, CLIFFORD ENRIQUE, EVELIN HERNANDEZ, ADRIAN JOSE MEDERO, GUZMAN SEGOVIA, JOSE RAMOS, LUIS LUGO, OSWALDO BRACHO e ISIDRO ROSALES, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 12-05-2005. De la celebración de la audiencia se verifico la incomparecencia los ciudadanos CLIFFORD ENRIQUE, EVELIN HERNANDEZ, ADRIAN JOSE MEDERO, JOSE RAMOS y OSWALDO BRACHO, por lo que al haber sido declarados desistidos por el juzgador de juicio, no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma ya que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos ELVIN JOSE ALVARADO, GUZMAN SEGOVIA, LUIS LUGO e ISIDRO ROSALES, verifico esta alzada del análisis realizado a dichas deposiciones, que los testigos resultaron estar contestes en los hechos y circunstancias narradas, dichos testigo resultaron ser presénciales, aportando a los autos elementos que coadyuvan a clarificar los hechos controvertíos determinado en el presente asunto, en tal sentido de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando el tiempo de de prestación de servicio de dos (02) meses de los trabajadores demandantes para la empresa PIAMCA, así como la prestación de servicio en las instalaciones de la empresa PDVSA, bajo grande, y que el contrato que habían suscritos los demandantes, y que en dichos salarios estaban incluidos las liquidación, y que los trabajadores estaban en conocimiento de las condiciones de trabajo para lo cual fueron contratados por la empresa PIAMCA. Así se decide.-

Este Juzgado Superior del Trabajo analizadas las pruebas aportadas por las partes en los autos y evacuadas por ante el Juzgado de la causa, así como los alegatos señalados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente causa, dada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual resulto desestimada la pretensión de los trabajadores demandantes, en tal sentido, es de observar que la presente causa tiene su punto neurálgico en verificar el la naturaleza de la labor prestada y el tiempo de servicio que duró la misma con los demandantes en el presente asunto, al constatar esta alzada que en relación al tiempo de servicio la demandada negó la antigüedad alegada por los demandantes de dos (02) meses y siete (07) días, por lo que en el presente asunto la empresa demandada asumió su riesgo al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por los demandantes y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas a los reclamante de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, en análisis del caso bajo examen se constató de los autos que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no logro producir elemento de prueba alguno que desvirtuaran los pretendido por los demandante en su libelo de demanda, ya que los recibos de pagos promovidos y traído a los autos por la empresa demandada rielados en el presente asunto, en los folios 47 al 129 del presente asunto, ni del resto de pruebas aportadas logro la demandada demostrar una antigüedad diferente a la alegada por los demandante, por lo que al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria a enervar al antigüedad alegada por los demandantes, esta alzada tiene como cierta la antigüedad de DOS (02) meses y SIETE (07) días,. Así se decide.-

En relación a la naturaleza del servicio prestado por los demandante es de señalar que en el presente asunto la demanda asumió la carga probatoria de los hechos alegados al señalar que la labor ejecutada por los reclamante era realizada en forma ocasional en tal sentido el articulo 115 de Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo: 115 Ley Orgánica del Trabajo:"Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

En aplicación de la norma transcrita al caso bajo estudio, es de observar de las probanza de recibos de pago consignados por la empresa demandada y que corren insertos en el presente asunto en los folios 47 al 129 y que resultaron previamente valorados por esta alzada que del registro de los mismo se observan semanas en forman continuas y permanentes, por lo que la empresa demandada les cancelaba cinco (05) por motivo de días trabajados y dos (02) días de descansos, lo cual infiere de un simple análisis esta alzada de los recibos de pagos así como de las probanzas de testigos evacuados durante la celebración de la audiencia de juicio por el juzgado a-quo, que los demandantes prestaban servicios en forma continua, permanente e ininterrumpida para la empresa PROYECTOS INGENIERIA Y AMBIENTE C.A. por lo que no se configuran los presupuestos establecidos en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al verificar esta alzada las semanas canceladas y laborados por los demandante, tiene por demostrada la naturaleza continua en la que prestaron servicios los demandantes por un periodo de DOS (02) meses y SIETE (07) días, finalizada por despido injustificado por cuanto la empresa demandada no logro demostrar que la relación de trabajo que lo unió con los aquí demandantes haya finalizado por motivos diferente al despido injustificado, ya que si bien es cierto que fue alegado por la demandada como motivo de la culminación de la relación de trabajo el termino del contrato de obra para lo cual fueron contratados los demandantes dichas aseveración no logro ser comprobada en virtud de la carga asumida en los autos por lo que tiene esta alzada como admitido el despido realizado a los demandantes en fecha: 20-09-2004.

Seguidamente este Juzgado procede a pronunciarse uno de los puntos centrales controvertidos como lo es la aplicación o no de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera y si las cantidades y los conceptos reclamados son procedes o no, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por los demandantes, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, es de se observa que la demandada nada trajo a las actas procesales que comprobara sus afirmaciones y aseveración que realizó en base a la inaplicabilidad a los trabajadores demandante de las estipulaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, manifestando la empresa PROYECTOS, INGENIERIA Y AMBIENTE C.A. (PIAMCA), que los trabajadores realizaron dichas ejecuciones a sabiendas de que la Ley Orgánica del Trabajo sería la forma de pago, es evidente, que tal afirmación no fue suficiente para enervar la pretensiones traídas por los demandantes, ya que no resultaron ser comprobadas sus afirmaciones por cuanto no fueron aportadas circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por los trabajadores demandantes y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado en la realidad que las actividades laborales ejecutaban los trabajadores la realizaban dentro de las instalaciones de la Industria Petrolera, que la obra para la cual laboraban eran realizadas a favor de la empresa PDVSA, que los demandante el cargo que desempeñaban eran de obrero, cargo este descrito en el tabulador lista de puestos diario de la Convención Colectiva Petrolera, realizando labores, de saneamiento ambiental y la recolección de crudo en las instalaciones de PDVSA, limpieza de tubería de petróleo en el sistema de bombeo donde bombea el crudo, actividades estas que sin duda alguna son propias de la actividad de la industria petrolera y es de allí donde se genera una responsabilidad a favor del trabajadora demandante que a consideración de esta Alzada tal convención le era aplicable y que ciertamente no fue otorgada a los demandantes por la empresa PROYECTOS INGENIERIA Y AMBIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (PIAMCA), a tenor de lo previsto en la cláusula 3, Tercer y Cuarto Aparte y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de otorgarle el propio contrato colectivo petrolero dicho beneficio contractual, por encontrarse el cargo desempeñado por los trabajadores demandantes ya señalado dentro del tabulador de lista de puestos diario – tabulador único nomina diaria, es decir, marinero, ya que al ser la empresa demandada PROYECTOS INGENIERIA Y AMBIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (PIAMCA) una empresa subcontratista que ejecuta, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa matriz (PDVSA PETROLEO S.A) le garantiza a los trabajadores que laboran en dicha contratista o sub-contratistas petrolera el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos de dirección o de confianza, tenemos entonces como consecuencia, que los ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, si le son extensivo los beneficios de la convención colectiva petrolera, y no se encuentra excluido de la efectiva aplicación del citado cuerpo contractual. ASÍ SE DECIDE.

Esta alzada procede a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar a los trabajadores demandantes, en atención de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del criterio asumido por esta alzada al revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de la Causa, con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, tomando quien juzga como base de calculo el salario básico establecido en la convención colectiva petrolera, en el anexo 1, lista de puestos diarios-tabulador único nomina diario, para un obrero de Bs. 23.125,30, que es de sumar la cantidad de Bs. 23.090,00 + bono compensatorio diario de Bs. 35.30 así como el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores demandantes de DOS (02) mes y SIETE (07) días, por lo que se recalculó la reclamación realizada por los actores demandantes en aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, literal 10 del régimen de prestaciones para los trabajadores que laboren menos de tres (03) meses tal como se desprende del caso bajo examen, con determinación del salario integral y la alícuotas que integran el mismo de la siguiente forma:

Salario Normal Bs. 23.125,30
Alícuota Bono Vacacional
SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 2.890,66
Alícuota Utilidades
SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 7.708,43

Salario Integral Bs. 33.724,39

Se procede a determinar los conceptos correspondientes a los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales quedando establecidas de la siguiente manera la cantidad otorgadas en el presente asunto:

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 23.125,30 7 161.877,10
Antigüedad Legal (Cláusula 69 ccp) 33.724,39 10 337.243,90
Vacaciones Fraccionadas
23.125,30 5 115.626,50
Ayuda para Vac. Fraccionado
23.125,30 7.5 173.439,75
Utilidades Fraccionadas 23.125,30 20 462.506,00
Diferencia salarial 5.683,44 61 341.006,40
Examen Medico 23.125,30 1 23.125,30
Diferencia por días de descanso 5.683,44 16 90.935,04

Total 1.705.759.99

Finalmente, los conceptos acordados y montos condenados ascienden a un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.705.759,99) cantidad esta que se le deberán hacérseles las deducciones correspondientes a los conceptos que como adelantos de prestaciones sociales ciertamente le fueron cancelados en los recibos de pagos por lo que se verifico ochos (08) semanas canceladas como adelanto la cantidad de Bs. 87.906,97 y una novena semana de Bs. 12.558,14, lo cual arroja un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 715.813,90), que al ser deducida a la cantidad ya determinada por esta alzada, resulta una cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 989.946.09), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada PROYECTOS INGENIERIA Y AMBIENTE C.A. a cada uno de los trabajadores demandante ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, por lo que resulto parcialmente otorgada la pretensión incoada por los reclamantes en el presente asunto, por lo que el monto total otorgado por esta alzada haciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.909.514,81), que divididas en nueve porciones idéntica corresponde a la cantidad otorgada por esta alzada por casa trabajador demandante. Así se decide.-

Así mismo en el presente asunto resulta procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sobre la cantidad que en forma individual acordó esta alzada.
2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER NAVA, EDGAR PARDO, FRANCISCO NAVAS, LUCAS BERMUDEZ, CESAR LEAL, ANGEL BORREGO, ANGEL MATOS, HUGO PETIT y JUAN CARLOS MORA, contra la empresa PROYECTOS DE INGENIERIA Y AMBIENTE C.A (PIAMCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por lo que la empresa demandada deberá cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 989.946.09), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 17-11-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUCAS BERMUDEZ y OTROS en contra de la empresa PROYECTO INGENERIA Y AMBIENTE C.A (PIAMCA).

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los trabajadores demandante en virtud de resultar parcialmente otorgada la pretensión interpuesta con relación al recurso de apelación.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, martes (21) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:31 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO


YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2.005-001039.-