REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2005-000948.

PARTE ACTORA: ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.081.913.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP PRESSURE CONSTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA C.A., la primera inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08-11-91, bajo el número 6, Tomo 23-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el número 29, tomo Nº. 20-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: LUIS FERREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, GERARDO SOTO, ALEJANDRO FEREIRA y JOANDER JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.989. 10.327, 40.178, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 79.847 y 56.872 respectivamente.


PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ.


Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 26-05-2005; la cual declaró LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA en la demandada de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ANDERSO JOSE PEÑA PÉREZ en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano ANDERSON PEÑA en la persona de su representante judicial, señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Solicitaron la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha: 24-05-2005, la cual declaro con lugar la defensa de cosa juzgada por cuanto hay una transacción, ya que la misma se encuentra inmotivada, no tiene los suficiente argumentos de hechos y de derechos que sustenten el fallo, que el demandante en el libelo de demanda pido la nulidad de dicha transacción por cuanto no cumplía con los requisito del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 del Reglamento, y el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que en jurisprudencia de Sala de Casación Social de fecha: 04-10-2004, dictada por el Dr. JUAN PERDOMO, que determinó que el alcance de la cosa juzgada se circunscribía se circunscribía en los conceptos que estaban en la transacción, por lo que no existe cosa juzgada de conformidad con el 1365 del Código Civil, por cuanto debe haber identidad de objeto, y en la transacción en su cláusula segunda de dicha transacción, se evidencia que el demandante reacepta la cantidad de Bs. 6.000.000, el acepta la cantidad y lo que el esta diciendo es que no se le debe dar el carácter de cosa juzgada por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento.

II.- Que la demandada tiene que especificar los conceptos que se encuentran en la transacción, así mismo señalo que el funcionario que recibió la transacción no fue el mismo que homologo la misma, que tampoco no existe cosa juzgada que no existe identidad de parte, por cuanto hubo una fusión entre WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. con la empresa WOOD GROUP AMESA, C.A. y la fusión fue el 29-05-2001 y la transacción fue el 22-08-2001 cuatro meses después, el efecto de la fusión es la disolución de la empresa, y que el Dr. JOANDER HERNANDEZ, no tenia facultad para celebrar dicha acta transaccional, por lo que no hay identidad de parte, por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de la causa y que declare que no existe cosa juzgada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la de cosa juzgada opuesta por las co-demandadas en la presente causa, por lo que se deberá examinar el instrumento acreditado en auto por la demandada a fin de determinar si el mismo constituye elemento para eximir a la demandada de la cancelación de los créditos laborados solicitados por el ciudadano: ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ.

Por otra parte presente la representación judicial de las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A. en la persona de su apoderado judicial señalo lo siguiente:

I.- Que ciertamente fue celebrada acta transaccional entre el ciudadano ANDERSON PEÑA con su representada, la misma tiene efecto de cosa juzgada, y que la misma fue homologada en fecha: 03-09-2001 por cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 de su reglamento, y que ha sido pacifico el criterio de que si celebra una transacción entre las parte y es homologada el mismo tiene carácter de cosa juzgada, y si el demandante consideraba que dicha transacción no cumplía con los requisitos legales debió atacar por la vía jurisdiccional demandado la nulidad del acto administrativo, que no ocurrió.

II.- Que el objeto de la transacción corresponde con el objeto de la transacción corresponde con lo conceptos demandados por el demandante, los conceptos contemplados en la transacción y demandados son los mimos conceptos, por lo que consideran que la misma tiene el efecto de cosa juzgada, por lo que solicitan que declare sin lugar la apelación de la parte demandante y ratifique la sentencia emanada por el juzgado de primera instancia que declaro sin lugar la presente reclamación.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alego la parte demandante ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha: 14-07-1998, como operador industrial de Primera Clase en la Sucursal de la empresa mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. la cual posteriormente en fecha 28-05-2001, en una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, resolvió acordar la fusión de esta con su único accionista WOOD GROUP AMESA, C.A. la cual se llevo a cabo mediante absorción por parte de WOOD GROUP AMESA, C.A. quedando por ende WOOD GROUP AMESA, C.A. como compañía sobreviviente e incorporando a esta última compañía la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., que labor desempeñado para su patrono fue como soldador de primera clase, específicamente realizaba soldadura por arco con electrodo sumergido o recubierto, soldadura en la cual el electrodo metálico, que es conductor de electricidad, está recubierto de fundente y conectado a la fuente de corriente, siendo el metal a soldar, por lo general acero, y estaba conectado al otro borne de la fuente eléctrica y la tocar con la punta del electrodo la pieza del metal, específicamente los HIGH DRILLING se formaba el arco eléctrico, llenando de soldadura de soldadura por dentro de la pieza utilizada en los pozos petroleros de PDVSA, ademas soldaba piezas denominadas CAMERON sencillas y dobles, entre otros, que en fecha: 01-08-2001, el ciudadano JUAN CARLOS LUBOS, en su carácter de gerente general de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., siendo aproximadamente las 09:00 a.m. procedió a despedirlo, que devengaba un salario de Bs. 82.317,16, salario este que se encuentra conformado por los conceptos: salario básico: Bs. 15.000, bono compensatorio: Bs. 2.222,22, ayuda de ciudad: Bs. 1.650, tiempo extra: Bs. 37.471,17, comida: Bs. 378,83, bono vacacional: Bs. 2.096,91 y utilidades: Bs. 19.498,03, demando los conceptos correspondiente al preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades o participación en los beneficios de la empresa vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 41.542.653,00, a la cual se le deben descontar la cantidad de Bs. 6.174.375, el cual fue recibido por el demandante, según consta en el acta de fecha: 29-08-2001, levantada por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, que impugnada en este acto dicha acta ya que la cantidad recibida, no constituye la totalidad de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que real y definitivamente le corresponden de conformidad con las disposiciones legales estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1 Petrolero, así mismo impugna la representación judicial del abogado JOANDERS HERNANDEZ, como abogados o apoderado judiciales de la sociedad mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y que todo lo expuesto por la demandada es falso de toda falsedad, por lo que la misma no tiene el carácter de cosa juzgada.-

Las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA al realizar su respectiva contestación, opuso como punto previo la defensa de cosa juzgada, negó igualmente que el trabajador demandante le hubiera prestado servicios personales, directos e ininterrumpidos a su representadas, ya que en verdad, cuando fueron requeridos sus servicios fueron en forma esporádica y ocasional, el salario promedio mensual y los conceptos que lo conforman, negó las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ, así mismo negó la cantidad reclamada de Bs. 41.542.653,00, alegando igualmente como defensa la prescripción de la presente acción.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

1.- Determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por las empresas co-demandadas.
2.- Determinar la procedencia de la Prescripción de la acción.-
3.- Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado.
3.- El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que las Empresas co-demandadas reconocieron expresamente la relación de trabajo que las uniera con el ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ, pero se excepcionaron de la pretensión incoada por el trabajador demandante, en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta por las co-demandadas, relativa a la Cosa Juzgada de la presente acción, las empresas demandadas asumieron la carga probatoria, por lo que deberán consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, así mismo con relación a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dichas defensas alegadas por las demandadas al haberse excepcionado estas aducido que al mismo no le corresponde el tiempo de servicio, por cuanto el estuvo contratado en forma esporádica y ocasional, por lo que deberán comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de las empresas demandadas la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. Por lo que de seguidas antes de entrar al análisis de las probanzas aportadas por las parte corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las defensa de fondo opuesta por las empresas co-demandadas, relativa a la cosa juzgada y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción.-

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Del estudio de las actas procesales es de observar que la empresa demandada alego la defensa de cosa juzgada por cuanto a su decir, la misma se causo por la transacción que tiene suscrita el demandante en fecha: 29-08-2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual se encuentra debidamente homologada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada, en tal sentido pudo verificar esta alzada que la demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 268 al 271, y que fue reconocida por la parte demandante, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba validad para liberar a las empresas co-demandadas de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano ANDERSON PEÑA, así las cosas, pudo verificar esta alzada que en el presente asunto las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, y el pago de una cantidad de dinero aceptada por un monto de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.174.375,00), sólo que la parte actora califica éste pago como adelanto de prestaciones sociales mientras que la demandada alega que es por la totalidad de lo que le correspondía al trabajador demandante. El presente asunto radica en resolver si es procedente un complemento de las prestaciones sociales ya que el actor indica que impugna dicha acta por cuanto al acudir ante la Inspectoría del Trabajo no estuvo asistido de por ningún profesional del derecho, ni por ningún abogado de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley de Abogado, por lo que la cantidad recibida no constituye la totalidad de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales y que así mismo impugna de representación que dice tener el abogado JOANDERS HERNANDEZ, como abogado o apoderado judicial de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. pues en dicha acta no se indica ni se acompañó el supuesto documento – poder que le haya sido conferido por la dicha empresa, en este orden de ideas y en razón a los señalado por el trabajador actor dada la impugnación que realizó en su escrito libelar al acta transaccional suscrita con la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. se hace necesario al caso bajo estudio señalar la sentencia de fecha: 21-03-2005, dictada por la Sala de Casación Social, en el juicio por M.A. Rosales contra Productora de Papeles S.A. (PROSPAL), la cual señaló lo siguiente:

“….Para restarles efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino del acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de Cosa Juzgada, por que si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiéndose entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.
Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrir ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare, tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo – jurisdicción competente – la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanados del funcionario del trabajo…” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

En tal sentido, en atención a lo señalado por la sala se puede colegir que en el presente asunto el trabajador demandante, al consideraba que el documento transaccional no reunía los requisitos requerido por la ley, para su validez, y en consecuencia pretendiendo la nulidad de dicho acto, así como de la transacción celebrada, por lo que al constituir el acto emanado del Inspector un verdadero acto administrativo, regulado y controlado conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el demandante debe acudir a la vía administrativa y no a la jurisdiccional por lo que no le es dado a esta alzada, analizar la actuación realizada por el inspector del trabajo en dicha acta transaccional impugnada por el demandante ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA, por lo que mal puede el demandante pretender que esta alzada imparta carácter de nulidad a dicha acta transaccional, al no haber acudido el demandante a la vía administrativa correspondiente, razón por la cual quien juzga debe tener dicho acto transaccional como valido, debiendo en tal sentido esta alzada proceder al análisis probático del acta transaccional in comento celebrada entre el ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ y la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. en fecha: 29-08-2001.

Ahora bien, verificada por esta alzada los requisitos para la validez del acta transaccional y que para dejar sin efecto la cosa juzgada del acto transado suscrito entre el trabajador y el empleador, por considerársele nula o irrita, la vía correspondiente es el recurso de nulidad ordinaria o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolecía la misma, así mismo deben concordar los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004). En este orden de idea, procede esta alzada en atención al criterio antes explanado, revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano ANDERSON PEÑA y la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

“Conceptos correspondientes a Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización sustitutiva de antigüedad, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, concepto de utilidades fraccionadas, fichas de comisariato, por prorrateo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por conceptos de horas extras y bono nocturno, por conceptos de días de descanso trabajados legales y feriados trabajados y n cancelados, por concepto de ajuste salarial sobre prestaciones sociales, por concepto de cesta ticket, salarios caídos, por concepto de aumentos salariales, por concepto de daño moral por el despido injustificado.”

Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos que relacionados al

Preaviso
Antigüedad Legal
Antigüedad Contractual
Antigüedad Adicional
Vacaciones Vencidas
Bono Vacacional Vencido
Utilidades Vencidas

Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado (objeto, sujeto y causa pretendi), o sea, concurrencia entre las partes trabajador y patrono, y que los conceptos reclamados por la parte demandante se corresponden a los conceptos que fueron objeto de la transacción celebrada, por lo que concuerda esta alzada con la apreciación realizada por el Juzgador a quo, ya que realmente se configuran de las actas que se cumplieron los requisitos de la procedencia de la cosa Juzgada alegada por las reclamadas, en consecuencia, debe este Juzgado Superior considerar que al estar comprendidos los conceptos que por pago por finalización de la relación de trabajo se encuentran en la transacción celebrada por las partes, si existe la Cosa Juzgada alegada por las empresas co-demandadas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., por lo que se desecha la demanda incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA PEREZ, por no resultar procedente la presente reclamación. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 26-05-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEÑA PEREZ en contra de las empresas WOOD GROUP PRESURE CONTROL CA. y la empresa WOOD GROUP AMESA C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) de febrero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 02:52 p.m., en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 02:52 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000948.-