REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil seis
195º y 146


PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DÍAZ VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.840.846, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA Y EDGAR LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326 y 60.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE POLIELITENO C.A., domiciliada en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector Punta Iguana Norte, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MÁRQUEZ, ROSARIO CARMONA Y MARÍA ALEJANDRA GELVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.408, 39.445 y 111.560, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte accionante, Ciudadano JUSTO PÉREZ LÓPEZ y la parte demandada sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 22 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, que fuese incoada por la ciudadana YOLEIDA DÍAZ VÍLCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE POLIETILENO C.A.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de agosto de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública y habiendo este Superior Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En la audiencia oral de apelación celebrada por ante éste Juzgado Superior la parte demandada apelante fundamento sus alegatos en dos puntos primordiales, como primer punto que la parte actora nunca laboró para la empresa demandada, y como segundo punto solicitó la reposición de la causa por considerar que la parte actora en la reforma de su libelo de demanda trajo hechos nuevos fuera de la oportunidad legal prevista, cercenando a la demandada su derecho a la defensa; igualmente consignó una acta de reclamación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En relación a los alegatos de la parte demandante, alegó estar de acuerdo con la decisión dictada por la Juez a-quo; por otra parte, solicitó en la audiencia oral y pública de apelación y no en su escrito libelar las horas extras y días de descanso laborados por la ciudadana Yoleida Díaz Vílchez.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES

Alegó la parte actora haber prestado servicios personales, permanentes, continua e ininterrumpidamente para la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE POLIETILENO, C.A. (PROPOLI) desde el 16-05-1.994 hasta el 28-08-2.004, cuando fue despedida sin que mediara causa justificada para ello, con una jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo.

Que desempeñó el cargo de Selladora, que consistía en operar una maquina industrial llamada de igual manera “Selladora” para la elaboración de bolsas plásticas, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas que para el momento de su despido era por la suma de Bs. 10.700,00, afirmando que durante su relación laboral jamás disfrutó de vacaciones, así como tampoco le eran canceladas las mismas, ni la bonificación de fin de año o utilidades; adujó un último salario integral de Bs. 11.145,83 conformado por el salario básico de Bs. 10.700,00 más la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 445,83.

Que en virtud de dicha relación laboral y por cuanto nunca le fueron cancelados reclama los conceptos de Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Preaviso, Antigüedad Acumulada, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional vencido años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, para un monto total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.124.492,86), que reclama a la sociedad mercantil PROCESADORA DE POLIETILENO, C.A. (PROPOLI) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar la reposición de la causa, por considerar que se le ha cercenado y negado su derecho a la defensa, ya que la parte actora reformó parcialmente su libelo original de demanda al subsanar las omisiones señaladas por el Juez Sustanciador en acta de fecha 06-05-2.005, particularmente al recalcular los días correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLEIDA MERCEDES DÍAZ VILCHEZ prestara servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida para ella, ya que la mencionada demandante no prestó servicios ni en forma personal, ni permanente, ni continúa y muchos menos ininterrumpidamente; por otra parte, negó y rechazó expresamente los hechos expuestos por la trabajadora accionante en su escrito libelar uno a uno.

Asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES DÍAZ VILCHEZ en su escrito libelar ya que mal puede pagar unos conceptos laborales a una persona que no laboró para la sociedad mercantil demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:
1. La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.
2. La reposición de la causa, como consecuencia de nuevos alegatos (hechos nuevos) esgrimidos en la reforma de la demanda.
3. El pago de los conceptos reclamados por el actor, derivados de la relación laboral alegada por él.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte actora, es decir, le corresponde a la parte demandante -toda vez que en su escrito de contestación a la demanda la demandada negó la existencia de la relación laboral- asumir la carga de demostrar que efectivamente existió una relación laboral entre ella y la empresa demandada.

Así, las cosas, se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

Consignó Prueba Instrumental de Copia Certificada de Acta de Inspección N° 2.771-04 de fecha 04/10/2004, e informe con propuesta de Sanción de fecha 19/01/2005 efectuada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo-Maracaibo del Estado Zulia. En relación a dichas Instrumentales esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa demandada no cumplía con las obligaciones legales como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), llevar la nómina del personal etc., de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos YIVIS VENTURA, JOSÉ SÁCHEZ, LUÍS MARTÍNEZ PUERTA, GIBSON JESÚS ACEVEDO, ZULISMITH DEL VALLE AÑEZ PIÑA, JOSÉ RAMÓN PIÑA CHACÍN, NORBERTO JOSÉ CASTELLANO SILVA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, GONZÁLEZ. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos José Sánchez y Luís Martínez Puerta, se evidencia de las actas procesales que dichas testimoniales quedaron desiertas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide. En relación a las testimoniales de los ciudadanos YIVIS VENTURA, GIBSON JESÚS ACEVEDO, ZULISMITH DEL VALLE AÑEZ PIÑA, JOSÉ RAMÓN PIÑA CHACÍN, NORBERTO JOSÉ CASTELLANO SILVA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, GONZÁLEZ, observa ésta sentenciadora que el testimonio rendido por los ciudadanos antes mencionado debe ser analizarse conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia observa esta juzgadora, que dichas testimoniales no incurren en contradicciones con respecto a las interrogantes, que los testigos presenta un claro conocimiento de los hechos ocurridos, quedando demostrado con dichas declaraciones la relación de trabajo entre la actora y la empresa, el horario de trabajo, el tiempo de la relación laboral, el incumplimiento de la empresa en cuanto a los beneficios legales, por lo que esta Alzada le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el principio de la sana critica. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUERRA, LUÍS GUILLERMO RAMOS CHIRINOS Y CLAUDIA QUINTERO VALBUENA, evidenciándose de las actas procesales la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral y pública de juicio, en razón de lo cual considera quien suscribe, no tener materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe al Tribunal de la causa sobre los particulares señalados en dicha prueba. Se puede observar en el folio 113, el resultado de dicha prueba, sin embargo del contenido de la misma se desprende que la actora no se encontraba registrada o inscrita en el referido instituto, ahora bien esta Sentenciadora comparte la posición de la Juzgadora a quo al señalar que la inscripción del actor constituye una “obligación del patrono” en virtud de lo cual no se le puede exigir al trabajador estar inscrito para demostrar la existencia de la relación laboral, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Procesadora de Polietileno C.A., y verificada las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el día y la hora acordada para dicha inspección no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierta la misma, por lo que en consecuencia esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO A QUO

Por otra parte y en relación a la declaración de parte de la ciudadana demandante YOLEIDA DÍAZ VÍLCHEZ, esta Juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que de la exposición rendida por la referida ciudadana se desprenden ciertos indicios que adminiculados con el resto del material probatorio contribuyen a formar en quien decide la convicción de que efectivamente entre la actora y la demandada existió una relación laboral, en la cual la demandante se desempeño como Selladora bajo subordinación y retribución por la labor realizada, quedando así mismo demostrado el inicio y la terminación de la prestación de servicio, y el pago de las utilidades cada año por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario resolver lo referente a la solicitud de reposición de la causa por la reforma del libelo de la demanda, al respecto señala esta Sentenciadora que en el nuevo proceso laboral en los casos en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considere necesario ordenar la subsanación del escrito libelar, tendrá este el deber de ordenarlo de oficio una vez sea recibida por el la demanda (despacho saneador), acto seguido deberá el actor realizar la subsanación ordenada, es importante recalcar que en este estado de la causa la demandada aun no tiene conocimiento de la demanda, así pues, una vez que el Juez considere debidamente subsanado el libelo procederá entonces a ordenar la notificación de la demandada.

Es decir que la demandada tiene conocimiento de la reclamación en su contra cuando ya consta en actas la subsanación del libelo, en virtud de lo cual no puede alegar una violación a su derecho a la defensa por cuanto desde el momento mismo en que se hace parte ya tiene a sus disposición todos los elemento sobre los que versa la controversia.

No puede pretender entonces la demandada una reposición en base a unas violaciones de derechos inexistentes, en virtud de lo cual, al igual que la Juzgadora a quo procederá esta Sentenciadora a declarar improcedente dicha defensa. ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta Alzada observa, que el objeto principal del debate lo constituye la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada y que por la forma en como quedo trabada la litis le correspondía a la demandante demostrar que la existencia de la misma.

La parte actora trajo el acta de una inspección realizada por Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo-Maracaibo del Estado Zulia de la cual se desprende que la demandada no cumplía con las obligaciones legales referente a la inscripción de su personal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose en la empresa demandada una conducta apartada de lo que jurídicamente hablando debería ser la conducta de una patronal. En este mismo orden de ideas la parte demandada evacuo un informe al mencionado instituto, de cuya resulta se desprendió una vez mas la conducta maliciosa observada por la empresa.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Conteste con la valoración que se efectuara de los elementos probatorios ut supra, califica la relación en el marco del Derecho del Trabajo por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si los conceptos reclamado por el actor son procedentes en derecho.

En relación a los anterior, observa ésta Juzgadora de Alzada que la demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la relación laboral sin que la demandada pudiera durante el iter procesal traer pruebas que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante, es decir, la relación laboral existente, la fecha de ingreso y salida de la empresa por lo que se concluye que la actora efectivamente laboró en dicha empresa en el cargo de Selladora, ingresando el día 16 de mayo de 1.994 hasta el 28 de agosto 2004. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Asimismo, al no haber negado expresamente el hecho del despido injustificado, sino que erradamente negó un hecho no alegado por la actora, se concluye que la actora fue despedida injustificadamente el 08 de julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la naturaleza de la labor prestada, esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos pertinentes en relación a los conceptos reclamados:

Resulta para ésta alzada relevante señalar que se tomará para el cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo que efectivamente laboró la ciudadana YOLEIDA DÍAZ para la sociedad mercantil PROCESADORA DE POLIELITENO, C.A., es decir, desde el 16 de mayo de 1.994 hasta el 28 de agosto de 2004, fecha de su despido injustificado, en consecuencia su tiempo laborado es de 10 años, 3 meses y 12 días.
DATOS:
 Fecha de ingreso: 16/05/1.994
 Fecha de egreso: 28/08/2004
 Tiempo de servicio: 10 años 3 meses y 12 días
 Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado
CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:
1.- CORTE DEL 16/05/1994 AL 16/05/1997
Pasivos causados por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales: (Artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Tiempo de servicio: DÍA MES AÑO
Fecha de entada en vigencia de la Ley 19 06 97

Tiempo de servicio: 3 años, 1 meses y 03 días
Salario Normal al 17/05/1997: Bs. 75.000,00 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20/06/1997)
Salario Normal al 31/12/1996: Bs. 20.000,00 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial N° 35.900 de fecha 13/02/1996)
Indemnización de antigüedad (Art. 665 LOT): Como el accionante tiene un tiempo de servicio superior a seis meses antes de la entrada en vigencia de la LOT, a razón de tres (3) años, le corresponde 30 días de salarios, los cuales multiplicados por la cantidad de Bs. 2.500,00 arroja un monto de
TOTAL: Bs. 225.000,00.
Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT):
Días a compensar: 30 días
Salario normal diario al 31/12/96 = Bs. 666,66 diario que multiplicado por 30 días da un salario mensual de
TOTAL: Bs. 59.999,40.-
Vacaciones Vencidas:
Año 1.995: 15 días x 10.707,84= Bs. 160.617,60
Año 1.996: 15 días + 1 día adicional= 16 días x 10.707,84= Bs. 171.325,44
Año 1.997: 15 días + 2 días adicional= 17 días x 10.707,84= Bs. 182.033,28
TOTAL: Bs. 513.976,32
Bono Vacacional Vencido:
Año 1.995: 8 días x 10.707,84= Bs. 85.662,72
Año 1.996: 8 días + 1 día adicional= 9 días x 10.707,84= Bs. 96.370,56
Año 1.997: 8 días + 2 días adicional= 10 días x 10.707,84= Bs. 107.078,40
TOTAL: Bs. 289.111,68
TOTAL CORTE: Bs. 1.088.087,40
2.- CORTE DEL 16/05/1997 AL 16/05/1998
Salario Mínimo Nacional: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial N° 36.399 de fecha 19/02/1997)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional, arroja la cantidad de Bs. 3.712,95
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
19/06/1997 al 16/05/1998
60 días x Bs. 3.712,95 = Bs. 222.777,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)
16/05/1997 al 16/05/1998
Vacaciones: 15 días + 3 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 192.741,12
Bono vacacional: 8 días + 3 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 117.786,24
TOTAL CORTE: Bs. 533.304,36
3.- CORTE DEL 16/05/1998 AL 16/05/1999
*Salario Mínimo Nacional: del 18/06/1998 17/04/1999 Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial N° 36.399 de fecha 19/02/1998)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 3.722,21
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
16/06/1998 al 16/05/1999
50 días x Bs. 3.722,21 = Bs. 186.110,50
*Salario Mínimo Nacional: del 18/04/1999 17/06/1999 Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29/04/1999)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 4.466,66
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
16/06/1998 al 16/05/1999
2 meses x 5 días = 10 días + 2 días adicionales= 12 días
12 días x Bs. 4.466,66 = Bs. 53.599,92
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)
16/06/1998 al 16/05/1999
Vacaciones: 15 días + 4 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 203.448,96
Bono vacacional: 8 días + 4 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 128.494,08
TOTAL CORTE: Bs. 571.653,46
4.- CORTE DEL 18/06/1999 AL 17/06/2000
Salario Mínimo Nacional: del 18/04/1999 17/06/1999 Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29/04/1999)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 4.477,77
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/06/1999 al 17/06/2000
60 días + 4 días adicionales x Bs. 4.477,77 = Bs. 286.577,28
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)

18/06/1999 al 17/06/2000
Vacaciones: 15 días + 5 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 214.156,80
Bono vacacional: 8 días + 5 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 139.201,92
TOTAL CORTE: Bs. 639.936,00
5.- CORTE DEL 18/06/1999 AL 17/06/2000
Salario Mínimo Nacional: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial N° 36.988 de fecha 07/07/2000)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 6.180,82
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/06/1999 al 17/06/2000
60 días + 6 días adicionales x Bs. 6.180,82 = Bs. 407.934,12
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT
16/05/1997 al 16/05/1998
Vacaciones: 15 días + 6 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 224.864,64
Bono vacacional: 8 días + 6 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 149.909,75
TOTAL CORTE: Bs. 782.708,51
6.- CORTE DEL 18/06/2000 AL 17/08/2001
*Salario Mínimo Nacional: del 18/06/2001 al 17/08/2002 Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial N° 36.988 de fecha 07/07/2000)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 5.400,00
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/08/2001 al 17/04/2002
2 meses x 5 días = 10 días.
10 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 54.000,00
*Salario Mínimo Nacional: del 18/08/2001 al 17/04/2002 Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 diarios (Gaceta Oficial N° 37.271de fecha 29/08/2001)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 5.924,98
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/08/2001 al 17/04/2002
8 meses x 5 días = 40 días.
40 días x Bs. 5.924,98 = Bs. 236.999,20
*Salario Mínimo Nacional: del 18/04/2002 al 17/06/2002 Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 7.124,98
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/04/2002 al 17/06/2002
2 meses x 5 días = 10 días + 8 días adicionales= 18 días.
18 días x Bs. 7.124,98 = Bs. 128.249,64
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)
18/04/2002 al 17/06/2002
Vacaciones: 15 días + 7 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 235.572,48
Bono vacacional: 8 días + 7 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 160.617,60
TOTAL CORTE: Bs. 815.438,92
7.- CORTE DEL 18/06/2002 AL 17/04/2003
*Salario Mínimo Nacional: del 18/06/2001 al 18/04/2003 Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 7.124,58
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/06/2002 al 17/04/2003
10 meses x 5 días = 50 días.
50 días x Bs. 7.124,58 = Bs. 357.229,00
*Salario Mínimo Nacional: del 18/04/2003 al 17/06/2003 Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02/05/2003)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 7.860,16
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/04/2003 al 17/06/2003
2 meses x 5 días = 10 días + 10 días adicionales.
20 días x Bs. 7.860,16 = Bs. 157.203,16
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)
18/04/2003 al 17/06/2003
Vacaciones: 15 días + 8 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 246.280,00
Bono vacacional: 8 días + 8 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 171.325,44
TOTAL CORTE: Bs. 932.037,64
8.- CORTE DEL 18/06/2003 AL 17/06/2004
*Salario Mínimo Nacional: Bs. 209.000,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02/05/2003)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 7.879,52
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/06/2003 al 17/09/2003
3 meses x 5 días = 15 días.
15 días x Bs. 7.879,52 = Bs. 118.192,80
*Salario Mínimo Nacional: del 18/09/2003 al 17/04/2004 Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/2004)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 11.174,59
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18/09/2003 al 17/04/2004
7 meses x 5 días = 35 días
35 días x Bs. 11.174,59 = Bs. 391.110,65
*Salario Mínimo Nacional: del 18/04/2004 al 17/06/2004 Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/2004)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 12.105,80
Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

18/04/2004 al 17/06/2004
2 meses x 5 días = 10 días + 12 días adicionales
22 días x Bs. 12.105,80 = Bs. 266.327,60
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Artículo 219 LOT)
17/06/2003 al 17/06/2004
Vacaciones: 15 días + 9 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 256.988,16
Bono vacacional: 8 días + 8 días adicionales x Bs. 10.707,84= Bs. 182.033,28
TOTAL CORTE: Bs. 1.214.652,49
9.- CORTE DEL 17/06/2004 AL 18/08/2004
Salario Mínimo Nacional: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/2004)
Salario Integral: la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional + 1 día adicional x cada año, arroja la cantidad de Bs. 12.135,55
Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT)
90 días x Bs. 12.135,55 = Bs. 1.092.199,50
Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT)
150 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176,00
Vacaciones Fraccionadas:
6,25 días (25 días/12 meses x 3 meses) x Bs. 10.707,84= Bs. 66.924,00
Bono Vacacional Fraccionado:
4,5 días (18 días/12 meses x 3 meses) x Bs. 10.707,84= Bs. 48.185,28
Utilidades Fraccionadas:
20 días (30 días/12 meses x 8 meses) x Bs. 10.707,84= Bs. 214.156,80
TOTAL: 3.148.997,13
TOTAL A CANCELAR: Bs. 9.726.815,91

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones por concepto Utilidades Vencidas, se evidencia de las actas procesales que en la audiencia oral y pública de juicio a declaración de parte de la ciudadana demandante Yoleida Díaz Vílchez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se observa que las Utilidades le eran canceladas en el mes de diciembre de cada año por parte de la empresa demandada, en consecuencia resulta para esta Sentenciadora declarar Improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y en relación a los domingos (día de descanso) laborados solicitados por la demandante en la audiencia oral y pública de apelación y no en su escrito libelar, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que les correspondía a éstos probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales al no ser reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que compruebe que laboró horas extras, días de descanso y feriados. ASÍ SE DECIDE.

Es por cuanto y por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, no puede declarar la procedencia de todos los conceptos reclamados, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en vista de que el patrono tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para la trabajadora el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales. Asimismo, como consecuencia de la depreciación de la moneda, se ordena la corrección monetaria o indexación judicial del monto condenado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YELEIDA DÍAZ VÍLCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.840.846, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE POLIELITENO C.A., antes identificada.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 03:30 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO



YSF/mlcv.-
VP01-R-2005-000871.-