REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146°

ASUNTO: VP01-R-2005-001054.-

PARTE DEMANDANTE: WILSON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.281.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ LOTERO RICARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.351.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 10, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON PARRA Y ALBA SANTELÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.429 y 46.694, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-11-2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WILSON MONTIEL contra la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA) por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 15 de diciembre del 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOS C.A. (SERIMANCA), señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

I.- Que en fecha: 22-11-2005, el ciudadano ALEXIS FIGUEROA niega la tercería solicitada por la parte demandada no obstante en el mismo auto señala que se correrán a contar los 10 días a partir de la fecha de ese auto de si esta sustanciado en esa instancia y de no ser así comenzara a correr a partir del día que se admitió el expediente, que fecha es cierta, será la del auto del 22 de noviembre que comience a correr los 10 días para que se realice la audiencia preliminar y de no ser así a partir de la admisión del expediente, y que fecha es esa por cuanto no indica a partir de la certificación de la notificación, del 02 al 30 que se realizó la audiencia preliminar han pasado ocho (08) días y que hay que contar entre el sábado y domingo que son seis (06) días.
II.- Que el no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, por que el esta contado a partir de la fecha del auto que negó la tercería, por que dice que de no ser así desde la fecha que se admite el expediente, y que una cosa es la fecha de la admisión por parte del tribunal y otra cosa es la notificación de la parte, por lo que solicita que se reponga la presente causal estado de la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Luego de sustanciada la causa por el Juzgado a quo, y no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, procedió a dictar sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, decisión contra al cual el demandado ejerció recurso ordinario de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y lucro cesante, alegando que desde el 13 de diciembre de 2.001 trabajó como vigilante para la sociedad mercantil Servicios Integrales de Mantenimiento C.A., laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m., con un día libre a la semana siendo éste el día martes, y en fecha 31 de octubre de 2.003 fue despedido injustificadamente, habiendo devengado un último salario básico mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (190.080,00)más un bono de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00).

En tal sentido al constatar esta alzada de los autos la incomparecencia de la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOS C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta alzada establecer los límites ha quedado planteada la apelación, conforme a las circunstancias alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 07-02-2006 por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo, por lo que el objeto de la presente apelación se reduce al examen de la existencia o no de una causa motora válida que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS
PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos la parte demandada en la persona de su apoderado judicial señalo que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha: 30-11-2005 por ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, le causaron una indefensión que existía una violación al derecho de la defensa por cuanto en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de noviembre de 2.005, no quedaba clara la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto había una confusión con respecto a la fecha cierta de la celebración de la misma, verifico esta alzada del análisis minucioso realizado al auto de fecha: 22-11-2005 rielado en el folio 48, que el mismo estableció en forma clara y precisa que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se reanudara al día hábil siguiente que el presente fallo quede definitivamente, de lo expresado en dicha auto, se colige claramente que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificara luego del que fallo quede definitivamente firme sin interposición por parte de las partes de recurso alguno, es decir, al sexto día calendario, en este sentido, se constato igualmente que del auto en comentario las partes (demandante y demandada), se encontraban a derecho de conformidad con la norma contenida en el artículo que 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que del computo realizado por esta alzada, es decir, desde la fecha en el cual se dicto el auto, 22-11-2005 hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar transcurrieron tal como se evidencia del calendario judicial perteneciente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seis días hábiles tal como fue sugerido por al juzgado Sustanciador, razón por la cual al encontrarse a derecho la empresa demandada del auto objetado, no se configuro ninguno de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificara su incomparecencia resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugno el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación o apelación en la una confusión con respecto a la fecha cierta de la celebración de la misma, fundamento este que se convierte en la ilegalidad de tramitación de la causa, el demandado asumió la carga de demostrar la ilegalidad del auto impugnatorio lo cual quedo claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA), desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actor que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no comparenció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Es por lo que este Juzgado Superior del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor; su prestación de servicios para la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DEMANTENIMIENTO C.A (SERIMANCA), desde el 13-12-2.001 hasta el 31-10-2.003, en calidad de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. con un día libre a la semana los martes, devengando un último salario básico diario de Bs. 8236.80, el despido injustificado proferido en su contra y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el trabajador demandante alega una seria de concepto vencidos tales como salarios caídos, prestaciones de antigüedad desde el 01-11-2003 hasta el presente, lucro cesante producto de la acción indirecta del comportamiento de la empresa, intereses sobre dichas prestaciones sociales, así como vacaciones y utilidades no percibidas desde el 01-11-2003 al presente, en este orden de ideas, es necesario señalar al demandante que los conceptos que no sean causados en la relación de trabajo, no resultan procedentes en derecho, es decir, por un periodo que no sea efectivamente laborado, en el caso de autos, el reclamante pretende la cancelación de una serie de conceptos causado posterior a la fecha de despido o sea, desde el 01-11-2006 al presente, por cuanto si bien es cierto existió un procedimiento de estabilidad laboral tal como fue alegado por el trabajador demandante y se desprenden de las documentales consignados por el trabajador demandante y que corren inserta en el presente asunto en los folios 07 al 20 consignados junto con su libelo de demanda y que en virtud de la actitud adoptada por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar quedan cierto los hechos que se desprenden de ella, durante la tramitación de dicho procedimiento el demandante no se encontraba efectivamente laborando para la empresa demandada por lo que mal puede pretender reclamar conceptos que no fueron causados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa SERIMANCA, ya que dicha relación laboral estuvo en suspenso en virtud del procedimiento de estabilidad laboral, siendo claro el terno de la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la antigüedad será computada a razón de CINCO (05) días de salarios computados a partir del TERCER 3er mes ininterrumpido de servicios, asi como el resto de beneficios laborales, situación que no sucedió en el presente caso de marra ya que el trabajador ciertamente dejo de prestar servicio para la empresa demandada el día 31-10-2003, y no como pretende demandarlo, por cuanto a criterio de quien aquí sentencia, las prestaciones o acreencias laborales correspondientes al ciudadano WILSON MONTIEL deben ser computadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento efectivo, cierto y real de culminación de la misma, y no como lo pretende hacer ver el trabajador actor; por cuanto que el despido injustificado constituye una de las causas de culminación de la relación de trabajo, y es dicha fecha la que genera seguridad jurídica al indicar el momento preciso para determinar el cálculo de la prestaciones sociales correspondientes al accionante; aunado a que en aquellos casos en que el trabajador actor solicite la calificación de su despido, y al ser declarada la misma con lugar por el Órgano Administrativo del Trabajo, le corresponderá a la demanda reenganchar al trabajador y adicionalmente cancelar los salario caídos dejados de percibir por el actor, tomando en cuenta a tales efectos la fecha del despido; por lo que el hecho de que el Órgano Administrativo del Trabajo haya ordenado el reenganche del ciudadano WILSON MONTIEL MONTIEL, no significa que la relación de trabajo se haya perpetuado en el tiempo incluso luego del momento en que se publicó la Resolución Administrativa in comento; razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora pasar a determinar la fecha cierta de culminación la relación de trabajo que unía a las partes según los mismos hechos expuestos por el trabajador accionante en su escrito libelar, y en este sentido, quien decide pudo concluir que la relación de trabajo del ciudadano WILSON MONTIEL MONTIEL con la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOS C.A. (SERIMANCA) concluyó efectivamente por despido injustificado en fecha “31-10-2.003”, por lo que le corresponde una antigüedad acumulada computada desde el 13-12-2.001 hasta la fecha antes transcrita de UN (01) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días, y no como lo pretendió hacer valer el ciudadano WILSON MONTIEL MONTIEL en su libelo de demanda, por lo que a mayor abundamiento al no existir la prestación efectiva del servicio, por lo que mal puede pretender el demandante que se le compute como parte de su antigüedad y demás beneficios laborales, ya que los conceptos generados posterior a la fecha del despido, y reclamados por el demandante desde el 01-11-2003, considera quien decide salvo mejor criterio que los mismos resultan improcedentes a todas luces. Ahora bien en relación a los salario caídos generados a favor del trabajador demandante en virtud del procedimiento de estabilidad laboral los mismo resultan procedente desde la fecha del despido es decir, el 31-10-2003 hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda es decir el 21-06-2005, lo cual en base al ultimo salario devengado de Bs. 247.104,00, por lo que al haber transcurrido veinte (20) meses resultan procedente por la cantidad de Bs. 4.942.080,00. Así se deciden

En tal sentido procede esta alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A (SERIMANCA) observándose de los autos que el demandante realizo sus cálculos en base a un salario básico de Bs. 6.336,00, mas un bono de Bs. 56.00 y un salario integral de Bs. 10.707,84 y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte éste Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador demandante en fecha 21-06-2005, los mismos serán recalculados por esta alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora Superior considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero recalculados en base a la antigüedad real correspondiente al trabajador demandante y los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada período de acumulamiento de la forma siguiente:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 13 de Diciembre de 2001 (13-12-2001)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 31 de Octubre de 2.003 (23-04-2.004).
Tiempo de servicio: UN (01) años, DIEZ (10) meses y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 13-12-2001 AL 12-12-2.002:

.- Del 01-03-2002 al 31-04-2.002 (02 MESES):
Salario básico: Bs. 158.400 mensuales y Bs. 5.280,00 diarios (Resolución Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00 / 12 meses = Bs. 6.600,00 / 30 días = Bs. 220,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 42.240,00 / 12 meses = Bs. 3.520 / 30 días = Bs. 117.34
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.280,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 220,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117.34 = Bs. 5.617,34, con exclusión del bono de Bs. 56.00, por cuanto no demostró el reclamante que adicionalmente le fueran cancelado, por ser un concepto adicional devengado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 5.617,34 = Bs. 56.173.40

.- Del 01-05-2.002 al 12-12-2.002 (07 MESES)::

Salario básico: Bs. 190,000 mensuales y Bs. 6.333,34 diarios (Resolución Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.333,34 = Bs. 95.000,10 / 12 meses = Bs. 7.916,68 / 30 días = Bs. 263,89
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 6.333,34 = Bs. 50.666,72 / 12 meses = Bs. 4.222,23 / 30 días = Bs. 140,75
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 263.89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 140,75 = Bs. 6.737,98.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 35 días (07 meses X 5 días = 35 días) multiplicados 35 días a razón del salario integral de Bs. 6.737,98 = Bs. 235.829,30

TOTAL 1er. CORTE: Bs. 292.002,70

SEGUNDO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 13-12-2002 AL 31-10-2.001:

.- Del 13-12-2003 al 31-04-2.003 (05 MESES):
Salario básico: Bs. 158.400 mensuales y Bs. 5.280,00 diarios (Resolución Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001).
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00 / 12 meses = Bs. 6.600,00 / 30 días = Bs. 220,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 47.520,00 / 12 meses = Bs. 3.960 / 30 días = Bs. 132.00
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.280,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 220,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117.34 = Bs. 5.632,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 25 días (05 meses X 5 días = 25 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 5.632,00 = Bs. 140.800

.- Del 01-05-2.003 al 31-09-2.003 (04 MESES):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Resolución Nro. 37.681 de fecha 0-08-2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses = Bs. 8.712,00 / 30 días = Bs. 290.40
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 62.726,40 / 12 meses = Bs. 5.227,20 / 30 días = Bs. 174,24
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,6 + Alícuota de Utilidades Bs. 290.40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 174,24 = Bs. 7.434,24.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 20 días (04 meses X 5 días = 20 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 7.434,24 = Bs. 148.684,80

.- Del 01-10-2.003 al 31-10-2.003 (01 MESES):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Resolución Nro. 37.681 de fecha 0-08-2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses = Bs. 10.296,00 / 30 días = Bs. 343.20
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20 / 12 meses = Bs. 6.177,60 / 30 días = Bs. 205,92
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs.343.20.40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 202,92 = Bs. 8.785.92.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 5 días (01 meses X 5 días = 05 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 8.785,92 = Bs. 8.785,92

TOTAL 2er. CORTE: Bs. 298.270,72

El total de antigüedades por cortes alcanzan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 590.273,42).

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

 PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 8.785,92 = 395.366,40
 ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs. 8.236,80 = 527.155,20

VACACIONES FRACCIONADAS: 13.34 días calculadas a razón de Bs. 8.236,80 = Bs. 109.878.92

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.50 días a razón de Bs. 8.236,80 = Bs. 61.776

UTILIDADES FRACCIONADAS: 12.50 días a razón de Bs. 8.236,80 = Bs. 102.960,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 148.468,21), discriminados de la siguiente manera:

Dic-01 5 - 5 0,00 0,00 23,57% 0,00 0,00 0,00
Ene-02 5 - 5 0,00 0,00 28,91% 0,00 0,00 0,00
Feb-02 5 - 5 0,00 0,00 39,10% 0,00 0,00 0,00
Mar-02 5 5.617,34 5 28.086,70 28.086,70 50,10% 1.172,62 1.172,62 29.259,32
Abr-02 5 5.617,34 5 28.086,70 56.173,40 43,59% 2.040,50 3.213,12 59.386,52
May-02 5 6.737,98 5 33.689,90 89.863,30 36,20% 2.710,88 5.923,99 95.787,29
Jun-02 5 6.737,98 5 33.689,90 123.553,20 31,64% 3.257,69 9.181,68 132.734,88
Jul-02 5 6.737,98 5 33.689,90 157.243,10 29,90% 3.917,97 13.099,65 170.342,75
Ago-02 5 6.737,98 5 33.689,90 190.933,00 26,92% 4.283,26 17.382,92 208.315,92
Sep-02 5 6.737,98 5 33.689,90 224.622,90 26,92% 5.039,04 22.421,96 247.044,86
Oct-02 5 6.737,98 5 33.689,90 258.312,80 29,44% 6.337,27 28.759,23 287.072,03
Nov-02 5 6.737,98 5 33.689,90 292.002,70 30,47% 7.414,44 36.173,67 328.176,37
Dic-02 5 6.737,98 5 47.165,86 339.168,56 29,99% 8.476,39 44.650,06 383.818,62
Ene-03 5 5.632,00 5 28.160,00 367.328,56 31,63% 9.682,17 54.332,22 421.660,78
Feb-03 5 5.632,00 5 28.160,00 395.488,56 29,12% 9.597,19 63.929,41 459.417,97
Mar-03 5 5.632,00 5 28.160,00 423.648,56 25,05% 8.843,66 72.773,08 496.421,64
Abr-03 5 5.632,00 5 28.160,00 451.808,56 24,52% 9.231,95 82.005,03 533.813,59
May-03 5 7.434,24 5 37.171,20 488.979,76 25,50% 10.390,82 92.395,85 581.375,61
Jun-03 5 7.434,24 5 37.171,20 526.150,96 23,17% 10.159,10 102.554,95 628.705,91
Jul-03 5 7.434,24 5 37.171,20 563.322,16 22,09% 10.369,82 112.924,77 676.246,93
Ago-03 5 7.434,24 5 37.171,20 600.493,36 23,29% 11.654,58 124.579,35 725.072,71
Sep-03 5 7.434,24 5 37.171,20 637.664,56 22,37% 11.887,13 136.466,48 774.131,04
Oct-03 5 8.785,92 5 43.929,60 681.594,16 21,13% 12.001,74 148.468,21 830.062,37

En consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas y otorgadas por este Jugado superior alcanzan la cantidad de Bs. 1.935.878,15, mas la cantidad correspondiente a los salarios caidos de Bs. Bs. 4.942.080,00 resulta un monto total a favor del trabajador demandante de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.877.958,15), igualmente a la cantidad total de Bs. 6.877.958,15 le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
3. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos conceptos otorgados constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-07-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON MONTIEL en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.877.958,15), cantidad esta que deberá cancelar la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA) al ciudadano WILSON MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-11-2005.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por WILSON MONTIEL contra la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SERIMANCA) por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de esta decisión, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quince (15) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:59 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:59 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente desición.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-001054.