REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000964.-

PARTE DEMANDANTE: MAGDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.419.578, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES Y BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.493 y 20.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL MARUMA C.A., inscrita por ante el Registro Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1.970, bajo el N° 16, Libro 70, Tomo 1°, y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1.978, bajo el N° 98, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PAULO RANGEL GUERRA, RAFAEL BARRERA, y NADIA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.266, 107.115 y 105.414, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 03-11-2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante MAGDA QUINTERO contra la empresa demandada HOTEL MARUMA C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de noviembre del 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ORAL Y PÚBLICA:

I.- La demandada señaló que en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, no se tomó en cuenta la contestación a la demanda en la cual se especificó que la actora era una trabajadora eventual, y que nunca existió relación laboral, ya que la misma era una relación eventual de conformidad con el artículo 115 de LOPT, ya que en el Hotel Maruma existe una nómina de trabajadores de más de mil (1000) empleados, y por ser una empresa de servicios, contrata a trabajadores eventualmente para realizar trabajos específicos (ej. Cuando hay un matrimonio, show petroleros etc), y que la actora había trabajado como azafata en mas de ochenta ocasiones para la empresa.
II.- Alegó que no existe congruencia en el caso del límite de la controversia ya que el juez a-quo no entra a analizar si existió una relación laboral continua o eventual, que las declaraciones de la ciudadana NINOSKA URDANETA (Gerente de Recursos Humanos) no están en la sentencia.

III.- Que la sentencia dictada resulto inmotivada, y que los testigos de la trabajadora solo señalaron la relación laboral existente entre las partes, sin especificar si era continua o eventual.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ORAL Y PÚBLICA:


Solicito que sea ratificada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


1. Manifestó la demandante que ingresó a prestar servicios como Azafata en el HOTEL MARUMA el 27/10/200, con un horario de lunes a domingo de 1:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente, no disfrutando día de descanso remunerado;

2. Devengaba una remuneración inicial de Bs. 20.000,00 que luego fue aumentado a Bs. 25.000,00 diarios, hecho que fue negado taxativamente por la demandada.

3. La relación de trabajo terminó por despido injustificado el 08/07/2004, durando la relación laboral tres (3) años ocho (8) meses y diez (10) días.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la parte actora no prestó servicios en el Hotel Maruma, negando así la relación laboral.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar si la ciudadana MAGDA QUINTERO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, y consecuencialmente la falta de cualidad e interés alegada por la empresa demandada.-
2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora actora en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en caso de quedar demostrado lo señalado en el particular primero.

CARGA PROBATORIA

En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana MAGDA QUINTERO, en consecuencia recae en cabeza de la trabajadora demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada HOTEL MARUMA C.A., relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- MÉRITO FAVORABLE. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Forma de CARNET DE IDENTIFICACIÓN, el cual corre inserto en el folio 42 de autos, es de observar que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud de ello quien decide en virtud de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicito la exhibición de original de recibos de pagos desde el día 27/10/2000 hasta el 08/07/2004, es de observar que en la evacuación de dicho medio de prueba por ante el Juzgado de la causa, la parte demandada no cumplió con dicha exhibición de documentos, manifestando no tener en su poder recibos de pago por cuanto la misma no fue trabajadora de la empresa demandada, en tal sentido, la demandada al no haber cumplido con su carga probatoria, ni producir en actas elemento probatorio alguno que demostrar que el mismo no se encontrará en su poder, o la inexistencia del documento solicitado a exhibición, por lo que se como existente las instrumentales objeto de exhibición, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de la sana crítica demostrando presunción de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MAGDA QUINTERO y la empresa HOTEL MARUMA C.A. Así se decide.-

IV.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos ISIDRO ANTONIO JARDEL RODRÍGUEZ, EDDIS ANTONIO TORREALBA, HENRY ANTONIO CUBILLAN Y CARLOS RAMIREZ, a los fines de que declararan en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, en el primer testigo ciudadano ISIDRO ANTONIO JARDEL RODRÍGUEZ no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Tal como se observa del video y del acta de celebración de audiencia de Juicio por ante el Juzgado de la causa, de las testimonial promovida por la parte demandante comparecieron los ciudadanos EDDIS ANTONIO TORREALBA, HENRY ANTONIO CUBILLAN Y CARLOS RAMIREZ, es de observar del análisis realizado a las deposiciones rendidas por dichos ciudadanos que lo mismos resultaron ser testigos presénciales de las circunstancias y hechos alegados en el acto de evacuación, resultando contestes en sus dichos por lo que al ser adminiculado entre resultan apreciados en su justo valor probatorios de conformidad con la sana crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando existencia de la relación laboral que vinculo a la trabajadora demandante y a la patronal demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- INVOCÓ EL MÉRITO de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a esta promoción, este Tribunal ya se pronunció al respecto. Así se decide.

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue promovida por la parte demandada la deposición jurada de los ciudadanos los ciudadanos EUDO NEGRETTI, ISABEL VICUÑA Y NELSON RINCÓN a los fines de que declararan en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, en el primer testigo no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Pudo constatar en relación a los restantes testigos, es decir los ciudadanos, ISABEL VICUÑA Y NELSON RINCÓN, se evidencia de las actas procesales que los mismos quedaron contestes al declarar que la trabajadora laboraba ocasionalmente para la patronal, demostrando con ello la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MAGDA QUINTERO y la empresa HOTEL MARUMA C.A, por lo que en virtud al principio de adquisición procesal se le otorgándole todo valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo según las reglas de la Sana Crítica. Así se decide.-

PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO RELATIVA A LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE

1. TRABAJADORA DEMANDANTE
Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la ciudadana MAGDA QUINTERO, observándose de la reproducción audiovisual la reproducción de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que la ex-trabajadora demandante señalo, haber iniciado la relación de trabajo para la empresa MARUMA C.A a partir del 27-10-2000, con el cargo de mesonero también llamadas azafata, donde su funciones consistían en atender a los clientes que llegan al evento, que era casada y tenia un hijo, igualmente señalo que su horario era en el turno de las 02:00 hasta amanecer, o cuando le tocaba desayuno y almuerzo trabajaba de 05 o 06 de la mañana hasta las cuatro o cinco (04:00 o 05:00) de la tarde, y los domingo laboraba cuando le tocaba piscina desde las 09:00 a.m. hasta la 06:30 p.m., y trabajaba, los domingo de vez en cuando, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por manifestación del ciudadano VICENTE en fecha: 08-07-2004, le señalo que ella no seguiría trabajando para el hotel, y que su forma eran mediante recibos, y que trabajaba todos los días, esta alzada, observa que sus dichos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a la prestación de servicios laborales que la unió con la empresa demandada HOTEL MARUMA C.A., que el cargo que desempeñaba era como azafata, es decir, en atender a los clientes que llegan al evento, que inicio su prestación de servicio en el 27-10-2000 hasta el 08-07-2004, que le eran cancelado sus salario, y que cumplía jornada en el turno de las 02:00 hasta amanecer, o cuando le tocaba desayuno y almuerzo trabajaba de 05 o 06 de la mañana hasta las cuatro o cinco (04:00 o 05:00) de la tarde, y los domingo laboraba cuando le tocaba piscina desde las 09:00 a.m. hasta la 06:30 p.m., y trabajaba, los domingo de vez en cuando, es de observar igualmente que la trabajadora demandante demostró al señalar sus dichos coincidieron en cierta forma con los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que en virtud de los hechos señalado por la trabajadora demandante y en virtud de la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que de dicho medio de prueba se verifica la fecha de inicio y de culminación de la relación que existió entre las partes; circunstancias estas que en conjunto al ser adminiculadas con las probanzas producidas en las actas, crean convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertos puntos debatidos en la presente controversia, quedando demostrada la existencia de la relación de la relación de trabajo que unió a las partes, quedando a verificar por esta alzada la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el tiempo de servicios alegado, hechos estos tomados en su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo que no resultó convincente a esta instancia superior el hecho traído por la parte demandante del reclamo de los días domingo ya que fue imprecisa en sus dichos la demandante, así como que los mismos no coinciden con los hechos libelados. Así se decide.-

2. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente tomo la declaración de parte de la ciudadana NINOSKA URDANETA, representante judicial de la parte demandada en el presente asunto, observándose de la reproducción audiovisual la reproducción de la audiencia de juicio, remitida por el juzgado a-quo, que dicha representante en su carácter de directora de recursos humanos, señala que el equipo de captación de la gerencia de recursos humanos, selecciona el personal por tiro, aclarando que el personal por tiro, es el que trabaja en un evento, el cual se puede llamar una o dos veces a la semana, y que puede ser llamado continuamente durante una semana, pero no por un mes, los cuales se le cancela el valor por tiro, de acuerdo a la cantidad de tiro que devengo por esa semana, señalando que la ciudadana MAGDA QUINTERO, trabajo por evento con la empresa HOTEL MARUMA C.A, lo cual no la hace un personal ordinario, del análisis realizado a la declaración rendida por la ciudadana NINOSKA URDANETA, se observo que la misma manifestó expresamente y sin duda alguna prestación de servicio de la ciudadana MAGDA QUINTERO, para la empresa HOTEL MARUMA C.A. por evento, en tal sentido al verificarse dicho hecho, indistintamente la forma en que lo señalo la representación judicial del la empresa demanda, quedo comprobado los requisitos de la relación de trabajo, tale como, la prestación del servicio personal de la ciudadana MAGDA QUINTERO, la remuneración, hecho este que igualmente resulto admitido por la representante de la demandada, y la subordinación la cual se refleja en el hecho señalada por la ciudadana NINOSKA URDANETA al manifestar que la misma era contratadas para los eventos del HOTEL MARUMA C.A., en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a su dicho de conformidad con la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada observar para decidir el presente asunto, que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la laboral entre la ciudadana MAGDA QUINTERO y la empresa HOTEL MARUMA C.A, recayendo en cabeza de la trabajadora demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido pudo constar suficientemente esta alzada de los autos y sin duda alguna a ellos la existencia de la prestación del servicio personal de la ciudadano MAGDA QUINTERO, ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, en concreto, del examen realizado a las probanzas, rielada en las actas y en especial de las testimonial rendida por los ciudadanos ISABEL VICUÑA y NELSON RINCON, promovidos por la empresa demandada, que al ser adminiculada con la probanza de declaración de parte rendidas tanto por la trabajadora demandante como por la representación judicial de la empresa demandada 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el resto de testimoniales promovidas por la parte demandante ciudadanos HENRY CUBILLAN, EDDIS TORREALBA, y CARLOS RAMIREZ y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, aunado a la manifestación señalada por el representante judicial de la demandada, que la ciudadana MAGDA QUINTERO, trabajo como ocasional en un lapso de 80 días, se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por la ciudadana MAGDA QUINTERO con la empresa HOTEL MARUMA C.A., al constatarse que ciertamente la ciudadana MAGDA QUINTERO prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa HOTEL MARUMA C.A., dado que se comprobó de las actas que la trabajadora demandante cumplía un horario de trabajo, y que recibía una remuneración por la realización de la actividad encomendada, elementos estos que permiten crean convicción de que indisputablemente la trabajadora accionante ejecutaba servicios personales como azafata, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a la trabajadora accionante, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral demostrando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado la ciudadana MAGDA QUINTERO con su carga probatoria con la presunción validad de existencia de la relación de carácter laboral entre su persona y la empresa HOTEL MARUMA, se debe establecer la IMPROCEDENCIA la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, por no tener condición como patrono, demostración efectiva de la existencia de la relación de carácter laboral, quien decide debe tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar, ya que del análisis realizado a los fundamentos explanados por la representación judicial de la demandada en la Audiencia oral y pública celebrada por este Superior Tribunal alego como hecho nuevo que la actora nunca fue trabajadora permanente, sino, ocasional, a destajo, trabajando para la empresa como en ochenta (80) ocasiones ya que se le llamaba cuando se requería de acuerdo al trabajo que tuviera el HOTEL MARUMA C.A, y que a su decir el hecho central radica en la relación eventual la ciudadana MAGDA QUINTERO, es preciso indicar a dicha representación, que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado.
Cabe indicar que la representación judicial de la demandada en el inicio de la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior celebrada en fecha: 20-01-2006, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados en el escrito de contestación, que corre inserta en los folios 45 y 45 del presente asunto, de lo manifestado por la representación judicial de la accionada, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada que el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado LUIS ESPARZA , no visualizó norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos no controvertidos, en este orden de ideas, quien juzga en Alzada considera pertinente advertir a la representante judicial de la empresa demandada HOTEL MARUMA C.A se abstenga en el futuro dentro de su rol de litigante ajustarse a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas al no haber traído la parte demandada prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante, es decir, la continuidad, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, por lo que se concluye que la actora efectivamente laboró en dicha empresa, ingresando al HOTEL MARUMA S.A. el 27 de octubre de 2.000 hasta el 08 de julio 2004, con base a los salarios traído a los autos, por lo que procede a verificar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados por la trabajadora demandante ciudadana MAGDA QUINTERO, en atención al marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores contados a partir del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de servicios, y tomando en cuenta los salarios realmente devengados por el trabajador actor en cada mes efectivamente laborado por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, con excepción de los conceptos de días de descansos obligatorio, reclamados por la trabajadora demandante, los mismos resultan improcedente para ser reclamada en la presente causa, dado a que la demandante en la declaración de parte minuto (19:06) manifestó que los mismos le eran cancelados de vez en cuando, no demostrando certeza en sus dichos, tal como fue valorado en el tema de prueba correspondiente al presente asunto, procediendo en derecho los siguientes conceptos su en base al tiempo laborado es de 3 años, 8 meses y 10 días:
DATOS:
 Fecha de ingreso: 27/10/2000
 Fecha de egreso: 08/07/2004
 Tiempo de servicio: 3 años 8 meses y 10 días
 Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado
CALCULO DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
1. Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Tiempo de servicio: A partir del 27/10/2000: 3 años, 8 meses y 10 días.
Salario base de cálculo: Salario integral conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el cual se calcula de la siguiente manera:
Periodos:
27/10/2000 al 27/10/2001 45 días x Bs. 23.722,21 = Bs. 1.067.499,45
27/10/2001 al 27/10/2002 60días x Bs. 23.777,77 = Bs. 1.426.666,2
27/10/2002 al 27/10/2003 60 días x Bs. 28.958,33 = Bs. 1.737.499,8
27/10/2003 al 08/07/2004 60 días x Bs. 29.027,77 = Bs. 1.741.666,2
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 5.973.331,65
Antigüedad complementaria: (Días adicionales):
2 días por cada año de servicio 2 años (A partir del segundo año) + fracción superior a seis meses.-
27/10/2000 al 27/10/2001 (no corresponden días adicionales por el primer año de servicio)
27/10/2001 al 27/10/2002 Bs. 29.027,77 x 2 días: Bs. 58.055,54
27/10/2002 al 27/10/2003 Bs. 29.027,77 x 4 días: Bs. 116.111,08
27/10/2003 al 08/07/2004 Bs. 29.027,77 x 6 días: Bs. 174.166,62
TOTAL: Bs. 348.333,24
2. Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 LOT)
En vista de que consta en autos que la parte actora nunca disfrutó el beneficio de las vacaciones ni del bono vacacional, el patrono deberá pagarlas al último salario normal devengado por el actor, como sanción establecida por la ley, por su falta de pago oportuno.
27/10/2000 al 27/10/2001
 Vacaciones: 15 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00
 Bono vacacional: 7 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 175.000,00
27/10/2001 al 27/10/2002
 Vacaciones: 15 + 1 = 16 x 25.000,00= Bs. 400.000,00
 Bono vacacional: 7 + 1 = Bs. 200.000,00
27/10/2002 al 27/10/2003
 Vacaciones: 15 + 2 = 17 x 25.000,00 = Bs. 425.000,00
 Bono vacacional: 7 + 2= 9 x 25.000,00 = Bs. 225.000,00
27/10/2003 al 08/07/2004 (8 meses y 10 días)
 Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 25.000,00 = Bs. 250.000,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,6 días x 25.000,00 = Bs. 115.000,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.165.000,00

3. Utilidades (Artículo 174 LOT)
Con respecto a este concepto el actor alega en su libelo que se le debe cancelar dos meses de utilidades por cuanto la empresa demanda “HOTEL MARUMA” tiene a su cargo más de 50 trabajadores. Ahora bien, se observa, que no constando en autos que la empresa cancelara a sus trabajadores tal cantidad de dos (2) meses de utilidades, esta Juzgadora debe aplicar el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince (15 días) de salario, calculados al último salario normal devengado por la actora, en atención al artículo 180 de la LOT que dispone un plazo de dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, para cancelar las utilidades. Así se decide. En consecuencia, se determina:
27/10/2003 al 08/07/2004 (Utilidad fraccionada o proporcional)
27/10/2000 al 27/10/2001 60 x 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00
27/10/2001 al 27/10/2002 60 x 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00
27/10/2002 al 27/10/2003 60 x 25.000,00 = Bs. 1.500.000,00
27/10/2003 al 08/07/2004 40 x 25.000,00 = Bs. 1.000.000,00
TOTAL UTILIDADES: Bs. 4.900.000,00
4. Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT)
Tiempo de servicio: 3 años 8 meses y 10 días
Salario base de cálculo: Salario integral
120 días x Bs. 29.027,77 = Bs. 3.483.332,4

5. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT)
Adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad mayor a dos años y menor de 10 años.
60 días x Bs. 29.027,77 = Bs. 1.741.666,2
TOTAL ARTÍCULO 125 LOT: Bs. 5.224.998,6
Todos estos conceptos resultan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 18.611.662,89), según los conceptos y cantidades antes discriminadas. Así se resuelve.

Así mismo considera esta alzada necesario señalar que en relación a la parte motiva de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que uno de los límites de la controversia quedan subsumidos en la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero; es así como del análisis que se hace a las actas procesales que conforman el presente asunto, para esta Alzada no se evidencian en el supuesto esbozado por el juez a-quo, es decir, que el mismo formara parte de los hechos controvertidos, por lo que se le señala con fines didácticos al Juzgado de primera instancia actuante, verificar con atención tales situaciones a fin de evitar que los mismos ocasionen errores de interpretación en relación a los hechos alegados por las partes, en consecuencia, se debe excluir la supuesta Aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera a la Empresa demandada, señalamiento este que resulta no relacionado a todas luces con la presente causa luego de verificado el análisis de la misma. Así se Decide.

Igualmente resulta necesario señalar, que si bien es cierto, que en dispositivo del presente asunto resulta confirmada la decisión dictada por el Juez a-quo, la misma con relación al cálculo aritmético resulta diferente al monto total determinado ya que en el pronunciamiento del Juez a-quo se observa, que la totalidad del cálculo de las Prestaciones Sociales existe error de la suma aritmética aplicada, lo que no altera en su integridad las motivaciones de hecho y de derecho que fundamenta esa decisión, por lo que, a pesar que resultó distinta la cantidad determinada por el sentenciador a-quo con la cantidad que a través de adición fue determinada por esta instancia superior resulto confirmada en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.

En este orden de ideas al verificar quien juzga que la trabajadora accionante ciudadana MAGDA QUINTERO resulta beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
4. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-07-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MAGDA QUINTERO en contra de la Empresa HOTEL MARUMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.611.662,89), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MAGDA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.578, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., antes identificada.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Primero (01) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:04 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo las 03:04 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-000964.-