REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de febrero de dos mil seis
195º y 146

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano OLINTO SILVA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 6.885.083, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de julio de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 144-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.


APODERADOS: Abogados PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, NOHELIA ALEXANDRA APITZ, CARMEN ELENA DÍAZ, GUILLERMO PARRA CHIRINOS y AILIE MERCEDES VILORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Partes accionante, ciudadano OLINTO SILVA CARIDAD.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…) e IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑO MORAL” que fuese incoada por el ciudadano OLINTO SILVA CARIDAD, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENZUELA S.A.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante alego en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta alzada, que el sentenciador a quo no había analizado el fondo de la controversia, es decir que no reviso los conceptos reclamados y que únicamente se pronuncio con respecto a la cosa juzgada alegada por la demandada sin analizar si los conceptos reclamados en la demanda eran los mismos que versaban en el acta transaccional,

En este mismo orden de ideas la parte demandada refirió que la los conceptos reclamados por el actor en su demanda ya habían sido satisfechos como se desprendía del acta transaccional y que dada la triple identidad de está se debía confirmar la demanda y declarar sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios como chofer, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 16 de mayo de 2000, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano VICTOR CALDERA, en su carácter de GERENTE del deposito EL MOJAN.

Señala que laboró por espacio de 6 años y 5 meses y alego que su último salario integral fue de Bs. 20.515,06.

Alega el trabajador que la empresa demandada lo obligo a registrar una sociedad mercantil como condición indispensable para que pudiera continuar laborando, con la cual celebraría una especie de contrato, todo esto con el fin de evadir responsabilidades y toda suerte de cargas laborales, con el fin de no cancelar las prestaciones sociales.

Fundamenta el actor su alegato de simulación de una relación mercantil en los siguientes hechos o circunstancias que existía una total subordinación jurídica y económica del actor con respecto a la demandada, que los camiones o vehículos manejados por el actor para realizar su trabajo son propiedad de la empresa, que el producto distribuido también era propiedad del actor, que la demandada a los fines de la distribución fijaba la ruta o zona de venta, la cual tenia carácter obligatorio y limitativo, que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia la empresa patronal en su planta de forma unilateral, utilizando ella sus propios recursos,

Afirma entonces que existió una relación de carácter laboral y no mercantil y que en virtud de la misma le corresponden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales en razón de no haberle sido cancelados acude a esta vía jurisdiccional a reclamarlos como en efecto lo hace.

Reclama por concepto de corte de cuenta la suma de Bs. 2.461.807,20; por concepto de compensación por transferencia la suma de Bs. 2.461.807,20; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 3.692.710,80; por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 ejusdem la suma de Bs. 3.077.259,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem la suma de Bs. 1.230.903,60; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem la suma de Bs. 1.230.903,60; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas la suma de Bs. 1.846.355,40; por concepto de utilidades la suma de Bs. 14.770.843,00; todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de Bs. 31.388.041,00.

Así mismo reclama el actor en vista de la conducta asumida por la demandada al final de la relación de la relación laboral, la cual no solo ha causado daños patrimoniales sino también daños morales los cuales reclama y valora en Bs. 31.388.041,00.

Los montos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 62.776.082,00, más la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer término alegó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encontraba perimida la instancia, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el termino de 30 días sin que la actora hubiera cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada.

En segundo lugar opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y su evidente carácter mercantil, por cuanto según señala en la contestación entre el demandante y ella había existido una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, jamás laboral.

Que las actividades negóciales desarrolladas entre el demandante y ella residían, en una primera etapa, en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo el régimen de concesión y, luego, en el transporte de bienes y productos fabricados por la empresa desde su sede en la ciudad de Maracaibo hasta diversos sitios de la ciudad y regiones aledañas y viceversa y, que el negocio mercantil referido se inició el mes de enero de 1996 y concluyó el 24 de mayo de 2000,

Estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza, totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A..

Y en la segunda etapa, obtenía su ganancia en el pago de fletes por cada viaje que realizaba, rechazando además pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo, negando que el demandante hubiese sido su trabajador en cualquier tiempo.

Señala la demanda, que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y/ o transportadas (bebidas refrescantes), pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno.

Por todo lo anteriormente expuesto, señala entonces el demandado que no existió, como lo alega el actor una relación de naturaleza laboral por no estar presente ninguno de los elementos del mismo, esto es, prestación de servicio personal, subordinación y pago de salarios


Asimismo opuso en forma subsidiaria la defensa de fondo de prescripción por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que su hubiese realizado algún acto valido capaz de interrumpir el referido lapso.

Por último la demandada opuso en forma subsidiaria la defensa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de un contrato de transacción, suscrito entre el accionante y al empresa en fecha 7 de noviembre de 2003, la cual reunía todos los requisitos de validez exigidos por la legislación, y que fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2003.

Analizada la contestación dada a la demanda, observa esta Alzada que alega la demandada la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, indicado la demandada la inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante y su evidente carácter mercantil, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente.

Observa el Tribunal que la empresa demandada ha admitido una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, de allí que le corresponde a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La demandada en su escrito de contestación alegó la perención de la instancia por cuanto el actor no había cumplido con la obligación que le impone la ley a los efectos de la citación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Sentenciadora que el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Para decidir esta alzada observa que la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con la obligación que le impone la ley respecto a señalar el domicilio procesal en el cual deberá ser citada la demandada, y como se observa en el caso de marras el actor cumplió con esta obligación al señalar en su libelo:

“CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA: Solicitamos que a los fines de cumplir con la citación IN FACIEM de la empresa demandada la misma se verifique en la persona de los ciudadanos: CIRO JOSE GARCIA, JOSE JOAQUIN GIRADO, CARLOS PARRA y AILIE VILORIA, Gerente de Comercialización, Vice-Presidente Región Occidental, Gerente General de Planta, y apoderada judicial respectivamente, de la indicada empresa ubicada en la Avenida Principal, Zona Industrial, Km. 4, vía Perija, al lado de la Carpintería Nueva Ojeda, o en su defecto, en el Deposito COCA COLA, Carretera vía el Mojan (frente a la urb. San Jacinto), Maracaibo, Estado Zulia.”
En consecuencia no se ha configurado el supuesto previsto en la norma, por lo que el alegato de perención de la instancia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Igualmente opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, deferencia de las mismas, horas extras, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la citación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de las indemnizaciones derivadas de la misma.

En el presente caso se observa que la prestación de servicios termino el 16 de mayo de 2000, y se dejo constancia en el expediente de la citación cartelaria de la empresa demandada el día 09 de noviembre de 2000, aunado al hecho de que en fecha 07 de diciembre de 2000, fue juramentada la abogada AILIE VILORIA como defensora ad litem de la demandada, y considerando que la mencionada ciudadana se venia desempeñando como apoderada judicial de la demandada, se debe entonces considerar que la sociedad mercantil demandada se encontraba legalmente citada, y que evidentemente no había transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no ha operado la prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA DEMANDADA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la demandada la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto según alega la relación que existía entre ella y el actor era de naturaleza “mercantil” y no laboral como lo afirma el actor en su libelo.

Sin embargo observa esta sentenciado que la falta de cualidad e interés alegada por el actor constituye uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, por lo que será analizado en la parte motiva del presente fallo una vez que hallan sido analizado en material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Como se mencionó anteriormente la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre el accionante ciudadano OLINTO SILVA CARIDAD y la Empresa celebrado en fecha 16 de junio de 2000, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, donde el actor recibió la cantidad de Bs. 876.389,20 como valor global económico del referido acuerdo transaccional. Por su parte el Juzgado de la causa, en su Sentencia Definitiva dictamina que existía la cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados.

Sin embargo este superior Tribunal difiere de tal pronunciamiento, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, lo siguiente:

“…Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de Alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.
El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano Augusto Villarreal actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.
El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.
De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiere recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.
…Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo éste debe verificar si se cumple con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)
Cuando, al decidir un juicio de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…”

Por lo que este Superior Tribunal se acoge en su totalidad a la sentencia antes citada; y en colorario a la misma, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con el artículo 10 de su Reglamento que estipula lo siguiente:

“Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, blindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Pues bien de la sentencia anteriormente expuesta se observa que cuando se lleva a cabo una Transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser presentada por ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En todo caso, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

En el caso de autos, se encuentra consignada en las actas procesales Transacción celebrada por las partes involucradas en este proceso, en fecha 16 de junio de 2000, debidamente homologada en esa misma fecha por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; y siendo que la parte actora no atacó de nula dicha Transacción, se observa que cuando acude ante esta jurisdicción laboral reclama de la demandada el pago de los mismos conceptos que se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada; por lo que aplicando la Jurisprudencia analizada UT SUPRA, resulta forzoso para este Superior Tribunal declarar la procedencia de la Cosa Juzgada aquí opuesta con respecto a los conceptos demandados que se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, a saber antigüedad (nuevo régimen); indemnización por despido; indemnización de preaviso; vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas, y las utilidades.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

1.- La naturaleza jurídica de la relación que mantenía la parte actora con la demandada, es decir si es una relación mercantil o es una relación laboral.

2.- La procedencia de los conceptos reclamos por el actor en su demanda, a saber concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y el Daño Moral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación que mantenía con él en relación a la falta de cualidad alegada, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente al daño moral.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NAVA, ELADIO MARIN, ANGEL DIEGO y LUIS BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.853.945, 3.262.713, 1.062.692 y 3.778.872 respectivamente, de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales estuvieron contestes y no incurrieron en contradicciones, asimismo no fueron tachadas por la demandada, se desprenden una serie de hechos a partir de los cuales se demuestran que entre el actor y la demandada existía una relación en la cual el actor se encargaba de distribuir los productos de esta última en una ruta regular, estas deposiciones por si solas no logran crear en quien suscribe la convicción de que la relación que existía fuese de carácter laboral, pero adminiculadas con el resto de las probanzas adquieren otro matiz, en virtud de lo cual, como mas adelante será establecido existía una relación laboral, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consignó documentos originales de compra venta de fechas 20 de marzo de 1997 y 24 de mayo de 2000, donde la demandada le vende al actor la ruta Nº 171 y 110 respectivamente; Consignó contrato original de concesión suscrito entre la demandada y el actor; Consignó copia certificada del registro de comercio del actor; Consignó contrato de comodato de vehículo suscrito entre la demandada y el actor; Consignó correspondencia dirigida por el actor a la demandada en la cual indica que podrá contratar personal en los casos en que no pudiera realizar el mismo su actividad comercial, dichas documentales no fueron impugnados ni tachadas por el actor, sin embargo considera esta Sentenciadora que las mismas constituyen prueba de la intención de la demandada de simular una relación laboral con una relación mercantil, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela elevo con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1°), y por cuanto como ya se fundamento anteriormente ha quedado demostrada la relación laboral existente entre la demandada y el actor, esta Sentenciadora en aplicación del principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las presentes instrumentales y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Consignó en original Acta de Transacción suscrita por el demandante el día 20 de junio de 2000, con respecto a esta documental y su valor probatorio ya se ha pronunciado este Superior Tribunal anteriormente en razón de lo cual considera inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe si el actor ciudadano OLINTO SILVA se encontraba inscrito como patrono, el tipo de actividad que declaro el actor, la fecha de inscripción como patrono y los nombres de las personas que el mencionado ciudadano había inscrito como trabajadores a su servicio, igualmente solicito la prueba de inspección judicial a la sede de esta institución a los fines de dejar constancia de los hechos aquí señalados; no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Occidental a los fines de que informe si el actor paga impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, si el actor esta inscrito con el número de RIF. V-06885083 y NIT. 0018937425, el tipo de actividad económica que declaro el actor, no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de informe a la sociedad mercantil Suministros Industriales C.A. (SUMICA) a los fines de que informe si el actor es cliente de ella, si lleva los libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción del actor ante las alcaldías, consejos municipales y otras instituciones, y si el actor le paga honorarios profesionales, no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE BARRETO, DARIO PORTILLO, JOSE DE LA OSSA, DELVYS PEREZ, JESUS OSORIO, GUIDO GONZALEZ, LUIS GARCIA, RAFAEL VIELMA, JEAN CARLOS LOBO, LISANDRO RUMBOS, JOSE ORSINI y JOSE HUCHETT, de las actas se desprende que solo rindieron declaración los ciudadanos DARIO PORTILLO, DELVYS PEREZ, GUIDO GONZALEZ y JOSE HUCHETT (folios 229, 230, 233, 234, 235, 238 y 239) los cuales contestaron a una serie de preguntas sugestivas formuladas por la representación judicial de la demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, aunado al hecho de que la parte actora no estuvo presente en la evacuación de las referidas testimoniales, en consecuencia una vez aplicado el principio de la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa, con respecto a la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, observa este Tribunal que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, en el contrato de transacción el patrono haya insistido en que el vínculo que la unió con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador, de su parte, haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:

“… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario,

considerando la Sala, que:

“… (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ”.


Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

Como ya se menciono la empresa demandada opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 7 de noviembre de 2003 entre el hoy actor y la demandada. Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por el ciudadano Carlos Luís Quevedo, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, según su dicho, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto (folios 181 y 182).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En el presente litigio, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el actor OLINTO SILVA CARIDAD y Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al actor la cantidad de Bs. 876.389,20 por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de las pretensiones del actor, mediante un pago único por la expresada suma de dinero y con la cual se daban por satisfechos los reclamos del hoy actor.

En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió al actor y Panamco de Venezuela, y que este Tribunal ya consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

Resta entonces determinar la procedencia de los conceptos relativos a preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones.

En relación al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente, puesto que el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso fue incluido en la transacción no siendo procedente el pago de ambos conceptos en forma acumulativa.

Cabe añadir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos.

En relación a las vacaciones vencidas, habiendo la empresa fundamentado su improcedencia en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, habiéndose establecido la existencia de la misma, hace procedente su pago, observando el Tribunal que debe añadirse el pago del bono vacacional, por que aún cuando el demandante no precisó en su libelo, diferenciando lo correspondiente a vacación propiamente dicha de lo correspondiente por bono vacacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, fallo No. 795, estableció que se trata de un concepto legal que debe entenderse incluido dentro del petitorio general de lo que debe pagarse en los períodos de vacaciones, que además se tarta de un concepto irrenunciable, que el sentenciador puede calcular y establecer al contar con los elementos de hecho relativos al mismo.
Con respecto a las vacaciones, el actor reclama 15 días por cada año de duración de la relación laboral, que multiplicados por 6, totalizan 90 días mas 15 días adicionales a razón de Bs. 20.515,06 (monto señalado por el actor en su libelo el cual ha quedado establecido en virtud de la existencia de la relación laboral).
Habiendo quedado establecido que el actor laboró durante 6 año, 5 meses, habiendo ya transado las vacaciones fraccionadas, debe entenderse que el actor reclama las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 29 de diciembre de 1993 al 28 de diciembre de 1994; 29 de diciembre de 1994 al 28 de diciembre de 1995; 29 de diciembre de 1995 al 28 de diciembre de 1996; 29 de diciembre de 1996 al 28 de diciembre de 1997; 29 de diciembre de 1997 al 28 de diciembre de 1998; 29 de diciembre de 1998 al 28 de diciembre de 1999, a lo cual debe incluirse el bono vacacional, como se explicó anteriormente.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 ejusdem

Vacaciones Vencidas:

105 días x Bs. 20.515,06 Bs. 2.154.081,30
Bonos Vacacionales Vencidos

57 días x Bs. 20.515,06 Bs. 1.169.358,42

Total Bs.3.323.439,72

Ahora bien en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el inicio de la relación laboral el día 29 de diciembre de 1993, hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa, fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado al efecto.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.323.439,72, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OLINTO SILVA CARIDAD contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad especificada en el fallo definitivo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

3º) SE MODIFICA la sentencia apelada.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abog. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abog. JUAN DIEGO PAREDES
SECRETARIO

YSF/nenm.-
Asunto: VP01-R-2005-000946.-