REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 15 de Febrero de dos mil seis.
195º y 146º.

ASUNTO: VP21-L-2006-000097.

DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ ADAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.827.195, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.423.

DEMANDADA: INVERSIONES BERMUDEZ GUILLEN, C.A, que también funciona como PANADERÍA AMERICA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).


En fecha siete (07) de febrero de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ ADAN APONTE, asistido por el abogado en ejercicio FELIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMUDEZ GUILLEN, C.A, que también funciona como PANADERÍA AMERICA.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numerales 3 y 4.


Luego de que la parte actora fuera notificada del auto dictado por este Juzgado en el cual se ordenaba la subsanación de la demanda, a los fines de que subsanara los defectos señalados; comparece el ciudadano actor asistido por la abogada en ejercicio antes mencionada, consignando escrito de subsanación en fecha 13 de Febrero de 2006.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 09 de Febrero de 2.006, el cual se encuentra inserto en el folio No. 07 del presente expediente. A pesar de que la parte actora trato de corregir dicho defecto libelar, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección, por cuanto trae a las actas procesales elementos que no tienen nada que ver, ni guardan relación con lo ordenado subsanar por este Juzgado.

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ ADAN APONTE, asistido por el abogado en ejercicio FELIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMUDEZ GUILLEN, C.A, que también funciona como PANADERÍA AMERICA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 15 del mes de Febrero de Dos Mil seis (2.006), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA