REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP21-S-2005-000071
Parte Actora: MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.250.806 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandante: NILHSY CASTRO, JACKELINE MEDINA y YAMID GARCIA CUADRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 69.285 y 85.253, respectivamente.
Parte Demandada: ACADEMIA DE BEISBOL TEXAS RANGERS, B.B.C., con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 10-03-05, el Ciudadano MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO, demandó a la empresa TEXAS RANGERS B.B.C., por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivo de Calificación de despido. Dicho Libelo de demanda se le dió entrada en fecha 10-03-05 y ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo, el cual fué admitido por ante este Tribunal en fecha 01-04-05 (folio 16).
En fecha 08-02-06, comparece la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, y desistió tanto de la acción como del procedimiento que inició el presente juicio (folio 19).
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido, de la relación laboral existente entre el ciudadano MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO y la Empresa TEXAS RANGERS B.B.C., siendo el trabajador demandante una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadano MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano MANUEL BATISTA, MARLON ANTONIO NAVA LAMBERTO, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa TEXAS RANGERS B.B.C., por motivo de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, 9 de Febrero de 2006. Siendo las 9:10 a.m.
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA/rdep.
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