REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000482
PARTE ACTORA: ÁNGEL SEGUNDO VIZCAINO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.950.151, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: INOCELIN CAMPOS y JENNIFER GUANIPA OCANDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.506 y 90.593, respectivamente, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-08-2002, quedando asentada dicha compañía bajo el Nro. 2, Tomo 4-A, 3er. Trimestre en los libros de registros llevados por dicho despacho, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, SOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, IRELINA ROMAY GONZÁLEZ y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 89.858, 89.419 y 56.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11-10-1955, bajo el Nro. 202, y su última transformación según acta inserta en fecha 18-03-1968, bajo el Nro. 43, libro 62, Tomo 2do., domiciliada en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982 y 56.872, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAINO OSPINO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las Empresas co-demandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Febrero (02) de Dos Mil Seis (2006) [folios Nros. 65 y 66), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que las Empresas accionadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante; correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para la Empresa CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A., la existencia del Grupo Económico existente entre dicha Empresa y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., que la referida relación de trabajo se inició el 14-04-1998 hasta el 11-02-2005, en calidad de Mecánico Diesel A, realizando labores de mantenimiento mecánico de equipos de izamiento, reparación de motores y reconstrucción de equipos cater pilas, recepción de cumis eléctricos pertenecientes a equipos que corresponden a plantas eléctricas que están dentro de las gabarras y equipos tendidos de líneas, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 04:00 p.m. y la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero.
Seguidamente, ésta Juzgadora de Instancia en aras de garantizar que ciertamente los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante se encuentran ajustado a derecho, considera necesario proceder a verificar la procedencia de los salarios básico e integral empleados por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAINO OSPINO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en tal sentido, se observa del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que el trabajador accionante aduce un salario básico de Bs. 107.500,00, el cual a todas luces supera con creces los salarios devengados por otros trabajadores amparados por las disposiciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con idénticos cargos y funciones similares, circunstancias éstas que a criterio de quien decide, constituyen hechos exorbitantes y alejadas de toda realidad jurídica, aunado a que de una simple lectura realizada al instrumento contractual aplicable al presente asunto por admitirlo así tácitamente la Empresa accionada, en su Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, se observa con meridiana claridad que el salario básico devengado por un Mecánico A (cargo reflejado de los mismos recibos de pago consignados por el trabajador accionante) es de Bs. 31.329,33 (compuesto por el salario básico de Bs. 31.285 más el Bono Compensatorio Diario de Bs. 44,33 = Bs. 31.329,33), en consecuencia, al no constatarse de autos ningún registro probatorio capaz de demostrar los salarios efectivamente devengados por el trabajador acionante para el momento de culminación de su relación de trabajo, y al verificarse que los salarios aducidos por el trabajador accionante no se encuentran ajustado a derecho, debe quien decide, aplicar forzosamente el salario básico reflejado en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2004-2006, de Bs. 31.329,33 y que debe ser tomado como base de cálculo para la determinación de los conceptos y cantidades reclamado por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAINO OSPINO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, al haberse determinado un salario básico distinto al utilizado por el trabajador accionante, resulta forzoso para ésta Juzgadora proceder en derecho a fijar el salario integral que debe ser utilizado para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad legal y contractual derivada de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAÍNO OSPINO; en tal sentido, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).
Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.)
Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.
Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por el trabajador accionante en la presente causa, no se observan las últimas remuneraciones percibidas por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAÍNO OSPINO al momento de finalización de su relación de trabajo, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su salario básico o normal las alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:
*Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 31.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.566.466,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 130.538,87 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.351,29, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
*Alícuota de Utilidades: 120 días (33,33%) multiplicados por el salario básico de Bs. 31.329,33 = Bs. 3.759.519,60 entre 12 meses = 313.329,30 entre 30 días = Bs. 10.443,11 como alícuota de Utilidades.
Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario normal de Bs. 25.509,97 resulta un salario integral de Bs. 46.123,73, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 31.329,33
Alícuota Bono Vacacional 4.351,29
Alícuota Utilidades 10.443,11
Salario Integral 46.123,73
Determinados como han sido los salarios básico e integral que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GUANIPA OCANDO, procede éste Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el demandante de SEIS (06) años, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días; de la siguiente forma:
.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: El literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, consagra éste derecho a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad del trabajador actor, al mismo le corresponden 210 días (30 días X 07 años = 210 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 46.123,73 resulta un monto total de Bs. 9.685.983,30 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido éste concepto, observa quien decide que el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera en los literales b) y c), a razón de 30 días (15 días antigüedad contractual y 15 días antigüedad adicional) de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad del trabajador actor, al mismo le corresponden 210 días (30 días X 07 años = 210 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 46.123,73 resulta un monto total de Bs. 9.685.983,30 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-.
.- VACACIONES VENCIDAS: Al desprenderse de actas que la Empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de éste concepto al no haber acudido al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, quien decide, en aplicación de lo dispuesto Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara su procedencia a razón de de 180 días, discriminados de la siguiente forma:
.- AÑO 1998-1999: 30 días .- AÑO 2001-2002: 30 días
.- AÑO 1999-2000: 30 días .- AÑO 2002-2003: 30 días
.- AÑO 2000-2001: 30 días .- AÑO 2003-2004: 30 días
Los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 31.329,33 por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002); que se traducen en la suma de Bs. 5.639.279,40, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- VACACIONES FRACCIONADAS: Quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 8 Letra c) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,83 días por cada mes, y por cuanto el trabajador laboro 9 meses del último año de servicio, resultan 25,47 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 31.329,33; resulta un monto total de Bs. 797.958,03, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Conforme a lo dispuesto en la letra b) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de de 250 días, discriminados de la siguiente forma:
.- AÑO 1998-1999: 40 días .- AÑO 2001-2002: 40 días
.- AÑO 1999-2000: 40 días .- AÑO 2002-2003: 45 días
.- AÑO 2000-2001: 40 días .- AÑO 2003-2004: 45 días
Los cuales deben ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 31.329,33 ya que la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario básico devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002); que se traducen en la suma de Bs. 7.832.332,50,
.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Analizado como ha sido éste concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 37,5 días (50 días / 12 meses = 4,16 días X 09 meses = 37,5 días) de salario básico por la suma de 31.329,33; lo cual hace la cifra de Bs. 1.174.849,87, por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
.- UTILIDADES VENCIDAS: Con relación a dicho concepto, observa éste Tribunal que de actas no se desprende los distintos bonificables acumulados por el trabajador accionante durante los años que duró su relación de trabajo, resultando difícil y hasta imposible declarar la procedencia del 0,3333% reclamado sobre los distintos montos aducidos por el trabajador acciónate en su libelo de demanda, en consecuencia, ésta Juzgador de Instancia en aras de ajustar la pretensión del accionante a las disposiciones legales y contractuales que regularon su relación de trabajo, considera forzoso proceder en derecho a recalcular el concepto bajo análisis a razón de 120 días (equivalente al 0,3333%) por cada año de servicio y tomando en consideración los salarios básicos reflejados en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera vigentes durante la relación de trabajo bajo análisis; de la siguiente forma:
.- AÑO 1998: 120 días X Bs. 8.392,00 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 1997-1999) = Bs. 1.007.040,00.
.- AÑO 1999: 120 días X Bs. 8.392,00 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 1997-1999) = Bs. 1.007.040,00
.- AÑO 2000: 120 días X Bs. 14.670,00 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002) = Bs. 1.760.400,00
.- AÑO 2001: 120 días X Bs. 14.670,00 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002) = Bs. 1.760.400,00
.- AÑO 2002: 120 días X Bs. 23.329,33 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004) = Bs. 2.799.519,60
.- AÑO 2003: 120 días X Bs. 23.329,33 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004) = Bs. 2.799.519,60
.- AÑO 2004: 120 días X Bs. 31.329,33 (Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2004-2006) = Bs. 3.759.519,60
Todas las cantidades antes discriminadas y acordadas arrojan un monto total de Bs. 14.893.438,80; que se declara procedente por concepto de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-
.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de que el trabajador accionante laboró solo UN (01) mes y ONCE (11) en el año 2005, al mismo de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido, le corresponden 10 días (120 días / 12 meses = 10 días X 01 mes = 10 días) multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31.329,33 = Bs. 313.293,30, por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: De la revisión de las actas procesales no se desprende información suficiente, en cuanto a las fechas, años, meses y días correspondientes para el otorgamiento de este concepto, siendo imposible para esta Sentenciadora verificar si estos pedimentos se ajustan a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declararlos improcedentes, apoyado de igual forma en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual contempla que es obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en las admisiones de hecho, revisar y verificar si los conceptos reclamados están de conformidad con la ley, y no otorgarlos de forma mecánica. ASÍ SE DECIDE.-
.- FICHAS DE COMISARIATO: De conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero, dicho beneficio es entregado al trabajador beneficiario cada 40 días, por lo tanto tomando en consideración la duración de la relación laboral que se desprende de las actas procesales, se concluye que al trabajador accionante le corresponde éste concepto de la siguiente forma:
.- AÑO 1998: 06 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 150.000,00 = Bs. 900.000,00
.- AÑO 1999: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 150.000,00 = Bs. 1.350.000,00
.- AÑO 2000: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 250.000,00 = Bs. 2.250.000,00
.- AÑO 2001: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 250.000,00 = Bs. 2.250.000,00
.- AÑO 2002: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 320.000,00 = Bs. 2.880.000,00
.- AÑO 2003: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 320.000,00 = Bs. 2.880.000,00
.- AÑO 2004: 09 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 350.000,00 = Bs. 3.150.000,00
.- AÑO 2005: 01 Tarjetas de Abasto multiplicados por Bs. 500.000,00 = Bs. 500.000,00
Las cantidades antes discriminadas arrojan un monto total de Bs. 16.160.000,00 que resultan procedentes en la presente causa, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa accionada por no haber acudido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar llevada a acabo en la presente causa en fecha 10-02-2006. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la demandada admitió tácitamente no haberle cancelado al demandante sus prestaciones sociales a la fecha de su despido, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la procedencia del concepto bajo análisis, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha la presente decisión, es decir, desde el 11-02-2005 al 17-02-2006, excluyéndose a tales efectos los días transcurridos desde la fecha de interposición de la presente demanda el día 04-10-2005 hasta la fecha en que se practicó la notificación de la última de las Empresas accionadas el día 14-12-2005, ambas fechas inclusive, lo cual se traduce en 298 días calculados por el salario básico de Bs. 31.329,33; para un monto total de Bs. 9.336.140,34, por esté concepto; así como también los días que se sigan generando hasta que la Empresa accionada cumpla con el pago ordenado en la presente Sentencia y que deberá ser calculados en la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.519.258,84) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A. y solidariamente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta administradora de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 31-10-2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15-08-05 hasta el 15-09-05, por receso judicial, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.519.258,84). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en fase de ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAÍNO OSPINO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A. y solidariamente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.519.258,84) al demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIZCAÍNO OSPINO por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.519.258,84) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según quedó expresado en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: No se impone en costas a las Empresas CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A. y solidariamente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil Seis (2006), siendo las 03:42 de la tarde. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3ero. SUST. MED. Y EJECUCIÓN
Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:42 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
MAC/DA.
VP21-L2005-000482
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