REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 439-05
Suspensión de los Efectos
En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado LUIS ESPARZA SEGA, portador de la cédula de Identidad No. V-11.862.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.N.C. SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 18, Tomo 19-A, en fecha 08 de mayo de 2002, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30912101-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las providencias administrativas Nos. N-5045002015, N-5045002016, N-5045002017, N-5045002018, N-5045002019, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado; y las Nos. N-5045010939, N-5045010949 y N-5045010948, por concepto de Multa en materia de Impuesto, todas de fecha 22 de agosto de 2005, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo escrito el abogado actor solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares por considerarlo violatorio de las garantías constitucionales, por lo que este Tribunal pasa a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario y solicitud de suspensión de efectos, contra actos de la Administración Tributaria Nacional. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo los actos recurridos de naturaleza tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud cautelar. Así se resuelve.
Planteamientos de la Recurrente
En su escrito recursivo la recurrente señala que las planillas de los actos administrativos antes identificados y sus respectivas planillas de liquidación, les fueron verificadas en fecha 20 de septiembre de 2005, por intermedio de la ciudadana Rosa Medina, portadora de la cédula de identidad No. 11.560.724, empleada de G.N.C. SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, esto es, la notificación no personal, por haberse practicado la misma en persona adulta que trabaja en la sede del domicilio fiscal de la contribuyente, conforme al numeral 2 del artículo 162 ejusdem, y en consecuencia, en persona que no detenta su representación estatutaria ni por mandato de ley; por tanto se ha de tener solo como verificación de la necesaria notificación, generando únicamente eficacia comunicacional el quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Afirma la recurrente que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como garantía inalienable que la administración, en todas sus expresiones y niveles, debe preservar a los administrados y ajusticiables para asegurar el necesario equilibrio e igualdad procesales, conceptos estos que son inmanentes a la sustanciación del debido proceso; por lo que en el presente caso, señala la recurrente, que el derecho a la defensa y al debido proceso fue transgredido por la actuación fiscal en los procedimientos de verificación de deberes formales, bajo el argumento de que se puede obviar el acta de reparo o acta fiscal.
La contribuyente señala que antes de emitir las resoluciones que se impugnan y de notificar las sanciones, así como el pago de los intereses moratorios, le fue omitida toda información, por lo cual ha estado en desconocimiento del resultado de la actuación fiscal hasta el momento en que se le notificó de la imposición de las sanciones y el pago de los intereses de mora. Esa omisión de parte de la administración tributaria consistente en la omisión de notificarle de esa conducta calificada de infractora, así como la no concesión de un lapso para recibirla en audiencia para poder esgrimir sus argumentos o alegatos, lo cual traduce sin duda alguna, el quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la recurrente consignó escrito en el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y teniendo en consideración que la ejecución del acto recurrido le causaría indudablemente graves perjuicios económicos, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Consideraciones para Decidir
1. El Tribunal observa que la recurrente plantea que la administración tributaria le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que cuando el recurrente junto con su escrito recursivo, solicita amparo constitucional, a esta solicitud debe dársele el mismo tratamiento de la solicitud de suspensión de efectos, esto es, el procedimiento previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. La Sala ha expresado:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).
En el presente caso, aún cuando la recurrente no ha expresado formalmente que interpone Amparo Constitucional Cautelar, del contexto del escrito recursivo el Tribunal desprende que la solicitud de suspensión de efectos se fundamenta en la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Administración Tributaria, por lo que el Tribunal dispone darle a la presente solicitud el trámite seguido en los casos a que se contrae el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así se resuelve.
2. Ahora bien, tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Álvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 01 de noviembre de 2005 se le dio entrada al presente Recurso y se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo que una vez que conste en actas la última de estas notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que se tenga por notificada a la Procuradora General de la República, luego de lo cual empezará a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para admitir o inadmitir el Recurso. Dicho artículo establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.”
En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.
Por lo fundamentos expuesto este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer de la presente solicitud cautelar y del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente G.N.C. SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); resuelve seguir en la presente solicitud el procedimiento previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de medidas una vez se resuelva la admisión del recurso.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. 024-2006 y se dejó copia. La Secretaria
Exp. 439-05 Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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